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CSJ - STL9024-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9024-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9024-2023 Radicación n.° 11001023000020230089600 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite que se hizo extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Esperanza Riaño Cárdenas presentó acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que estuvo vinculada como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de febrero de 2009 y que, por quebrantos de salud, le concedieron «sendas incapacidades médicas», en virtud de las cuales le efectuaron diversos pagos de su salario, durante la vigencia de estas hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo.Radicación n.° 2023-00896

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Agregó que, el Consejo Superior de la Judicatura inició en su contra un proceso de cobro coactivo, aduciendo el reintegro de lo pagado en la vigencia de las mencionadas incapacidades y, con el fin de tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el trámite

un proceso de cobro coactivo, aduciendo el reintegro de lo pagado en la vigencia de las mencionadas incapacidades y, con el fin de tener claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que propiciaron el trámite del mencionado proceso, el 25 de julio de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, al cual se le asignó el Código

EXPCSJ22-4988.

Afirmó que, el 16 de agosto de esa mima anualidad, recibió oficio del Consejo Superior de la Judicatura, con Asunto «Respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988», sin que, en su criterio, atendiera el «fondo de la petición en lo de su competencia, y a la fecha la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, a la cual se adujo haber trasladado la petición, no se ha pronunciado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo criterios de cumple de claridad, precisión, congruencia y consecuencia». Mediante auto de 11 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás implicados en la solicitud de resguardo, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva de 2Radicación n.° 2023-00896

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los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva de 2Radicación n.° 2023-00896

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Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la abogada ejecutora, explicó que por temas de competencia solo se pronunciaría respecto a los puntos que versaban sobre el proceso de cobro coactivo adelantado bajo el radicado 11001079000020150012900 en contra de Nubia Esperanza Riaño Cárdenas y, para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se debe resaltar que tuvo como fin obtener el reintegro de la suma de $192,156,327,oo y que, tras haberse emitido mandamiento de pago y ordenado seguir adelante con la ejecución el 8 de marzo de 2018, mediante Resolución DEAJGCC22-8807 de 7 de diciembre de 2022 se decretó la prescripción del proceso, acto que le fue comunicado a la obligada con oficio DEAJGCC23-4395 de 29 de mayo de 2023. Frente a la solicitud de amparo, indicó que esa entidad cuenta con un Sistema de Gestión de Correspondencia denominada Sigobius que remite a las Unidades correspondientes las peticiones radicadas por cualquier ciudadano, entidad pública, organismos internacionales entre otros, para el caso concreto se remitió a Cobro Coactivo y Recursos Humanos. Explicó que Nubia Esperanza Riaño Cárdenas radicó una petición que contenía ocho (8) puntos a resolver, de los cuales solo los numerales

otros, para el caso concreto se remitió a Cobro Coactivo y Recursos Humanos. Explicó que Nubia Esperanza Riaño Cárdenas radicó una petición que contenía ocho (8) puntos a resolver, de los cuales solo los numerales «2 y 3» eran competencia de la División de Cobro Coactivo, los cuales fueron respondidos mediante oficio DEAJGCC22-5508 de 16 de agosto de 2022. Destacó que la aquí petente nunca acreditó las expensas para que se entregara la copia del expediente requerida, y aseveró que la accionante conocía perfectamente la causa del cobro coactivo, puesto que se trata de una profesional del derecho, a quien se le notificó personalmente del 3Radicación n.° 2023-00896 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago y ejerció su derecho de defensa cuando formuló excepciones. Para el efecto, allegó copia de los actos administrativos proferidos dentro del trámite del proceso coactivo que cursó en contra de la aquí tutelante y la respuesta al derecho de petición con radicado EXPC22-4988 emitida el 16 de agosto de 2022. Por su parte, el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara la acción de tutela por «hecho superado», al afirmar que las Unidades de Tesorería, Recursos Humanos y Cobro Coactivo, allegaron los documentos solicitados por la accionante, los cuales le fueron notificados y remitidos mediante correo electrónico el 17 de agosto de 2023, a la dirección nubesrica@hotmail.com, misma que indicó la

allegaron los documentos solicitados por la accionante, los cuales le fueron notificados y remitidos mediante correo electrónico el 17 de agosto de 2023, a la dirección nubesrica@hotmail.com, misma que indicó la accionante para efectos de notificación. Para el efecto, allegó 12 archivos con los cuales pretende soportar su dicho, relacionados con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, el 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Nubia Esperanza Riaño Cárdenas, a fin de obtener la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 -concerniente al pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes-, que resultó favorable a sus intereses. La División de Asuntos Laborales -Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que contestó la solicitud elevada por la promotora del amparo el 25 de julio de 2022 con radicado EXPCSJ22-4988 y, para el efecto, manifestó:

1. En primer lugar, se envió copias digitales del expediente laboral de la señora Nubia Esperanza Riaño Cárdenas desde el año 2009 al año 2018, emitida por la secretaria de la Comisión de Disciplina Judicial. (Ver adjunto y su debida

4Radicación n.° 2023-00896 SCLAJPT-11 V.00 notificación al correo nubesrica@hotmail.com)

2. En cuanto al segundo y tercer item de la petición, la División de Cobro

4Radicación n.° 2023-00896 SCLAJPT-11 V.00 notificación al correo nubesrica@hotmail.com)

2. En cuanto al segundo y tercer item de la petición, la División de Cobro Coactivo manifiesta haberse pronunciado de fondo respecto de remitir el expediente de cobro coactivo No. 11001079000020150012900

3. El día 05 de agosto de 2022, mediante correo electrónico se envió certificación de soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social a fondo de pensiones y cesantías durante la vinculación de la servidora

(ver adjunto y su debida notificación al correo nubesrica@hotmail.com)

4. Que el día 17 de agosto hogaño se envió certificación de los salarios devengados en el cargo de magistrado auxiliar para los años 2009 al año 2018junto con los desprendibles de nómina desde la vinculación laboral de la servidora y todo lo pagado en su vinculación como Magistrada Auxiliar de Alta Corporación. (Ver adjunto y su debida notificación al correo

nubesrica@hotmail.com) Ahora bien respecto de las fechas de pago y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones durante la vinculación de la servidora, la División de Tesorería adelanta lo pertinente a fin de suministrar la información y los documentos a la señora Nubia Esperanza.

5. En lo que corresponde al numeral 7 y 8 de la petición, esto es "7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se

información y los documentos a la señora Nubia Esperanza.

5. En lo que corresponde al numeral 7 y 8 de la petición, esto es "7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados" y "8. Realizar el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones" Se tiene que la servidora y/o su apoderado no manifiestan o allegan cual fue el periodo durante su vinculación que no se le pago el salario o se dejó de hacer aportes a su seguridad social. Partiendo de este hecho se tiene que esta entidad cumplió la carga prestacional respecto de la señora Nubia Esperanza Riaño

Cárdenas. Como soporte de su dicho allegó 9 archivos en pdf.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 2023-00896

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo

a que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder de Fondo el Derecho de Petición presentado, cumpliendo criterios de cumple de claridad, precisión, congruencia y consecuencia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Nubia Esperanza Riaño Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto elevó la petición calendada el 25 de julio de 2022. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. 6Radicación n.° 2023-00896

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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del

tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 7Radicación n.° 2023-00896

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Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una

fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal se advierte que, efectivamente, el 25 de 8Radicación n.° 2023-00896

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Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal se advierte que, efectivamente, el 25 de 8Radicación n.° 2023-00896 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2022, Nubia Esperanza Riaño Cárdenas elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pretendiendo: “1. Emitir copias físicas y digitales del expediente laboral de Nubia Esperanza Riaño Cárdenas Identificada con cédula de ciudadanía No 24.174.865.

2. Emitir copias físicas y digitales del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

3. Indicar la justificación legal y fáctica del monto presuntamente adeudado dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020150012900.

4. Allegar la base de datos con sus respectivos soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral.

5. Allegar la relación con soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago, y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones.

6. Emitir certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. (archivo 0027 Anexos. pdf)

7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados.

2018. (archivo 0027 Anexos. pdf)

7. Realizar los pagos de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizó el pago, teniendo en cuenta la indexación de estos valores adeudados.

8. Realizar el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones”.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante «“Respuesta Derecho de Petición EXPCS22-4988 EXP No. 11001079000020150012900», fechado 16 de agosto de 2022, le informó a la señora Riaño Cárdenas, lo siguiente: El proceso de cobro coactivo se adelanta en virtud de una Resolución expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que ordenó el reintegro de unas sumas de dinero equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($192.156.327), situación que la obligada conoce ya que según lo informado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, se le informó mediante oficio DEAJRH14-7951 del 29 de septiembre de 2014, sin que la obligada se hubiese presentando para efectuar el pago. 9Radicación n.° 2023-00896

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Una vez se dio inició al proceso de cobro coactivo No. 11001079000201500129, se notificó personalmente el mandamiento de pago el 22 de agosto de 2017, al cual la obligada formulo excepciones las cuales fueron

Una vez se dio inició al proceso de cobro coactivo No. 11001079000201500129, se notificó personalmente el mandamiento de pago el 22 de agosto de 2017, al cual la obligada formulo excepciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante Resolución No. 002 de 2017, donde se indicó que la División de Cobro, cuenta con un título ejecutivo puesto que la Resolución No. 5144 del 28 de noviembre de 2014, fue emitida por autoridad competente y goza del doble amparo presuntivo de legalidad (en tanto fue formalmente emitida), y acierto (en la medida que la argumentación y razonamientos expuestos fue correcta), de hecho a la fecha la obligada no ha presentando orden judicial alguna que revoque dicha decisión o auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, pese a que la obligada no está de acuerdo con el cobro coactivo. De otra parte, la obligada a través del doctor Oscar Iván Palacios, manifestó telefónicamente el 29 de septiembre de 2021, a las 8:46 a.m., del número de celular 3168753202, perteneciente al profesional del derecho, que estaba solicitando una cita con el Director de Recursos Humanos, para que le explicará porque no se efectúo el recobro de incapacidades a la EPS, correspondiente en lugar de haberse aperturado al proceso de cobro coactivo, se le informó al doctor los datos de nombre y correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la DEAJ, y se le manifestó que en el proceso de cobro coactivo no se discuten aspectos que debieron ser resueltos en vía gubernativa y por tanto, para terminar

los datos de nombre y correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la DEAJ, y se le manifestó que en el proceso de cobro coactivo no se discuten aspectos que debieron ser resueltos en vía gubernativa y por tanto, para terminar el proceso de cobro coactivo debía allegar una orden de terminación del proceso expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y/o de un operador judicial. El proceso de cobro coactivo se ha desarrollado bajo la normatividad vigente y debe llevarse a cabo hasta su culminación, salvo que allegue orden judicial que ordene lo contrario, por tanto, le invito a suscribir un acuerdo de pago, el cual se puede efectuar a un plazo máximo de cinco (5) años, previa garantía tal como lo establece el artículo 814 del Estatuto Tributario, que podría ser el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20200281. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, debe cancelar el costo de las copias que equivalen a $150= por hoja, su proceso cuenta con 50 hojas físicas, por tanto debe cancelar $7.500= en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia “CSJGASTOS DE PROCESOS -CUN” No. 308200007554, código convenio 14975, Referencia 1. 800093816-3; Referencia 2. 110010790000201500129 3. Referencia 3. 110019196003. Se debe precisar que, si bien la entidad accionada no allegó soporte de envío de la anterior respuesta, se encuentra demostrado en este trámite que la misma fue recibida por la promotora, ya que fue allegada junto con

Referencia 3. 110019196003. Se debe precisar que, si bien la entidad accionada no allegó soporte de envío de la anterior respuesta, se encuentra demostrado en este trámite que la misma fue recibida por la promotora, ya que fue allegada junto con el escrito de tutela. 10Radicación n.° 2023-00896

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El 16 de agosto de 2023, la Unidad de Recursos Humanos le remitió a la petente, al correo electrónico nubesrica@hotmail.com (archivo exp. 0035,Oficio.pdf), los soportes de las acreencias laborales -reportes de nómina de la vida laboral- (archivo exp. 0036.Oficio.pdf) y la hoja de vida emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (archivos exp. 0035Oficio.pdf y 0038Anexos.pdf). En esa misma data, la entidad accionada remitió a la dirección electrónica en precedencia mencionada la «CONSTANCIA DEAJRHO231826» (archivo exp, 0027Oficio.pdf), en la que se discrimina el ingreso mensual y anual de los años 2009 a 2018, del cargo de «Magistrado Tribunal», emitida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales. El 22 de agosto del año en curso, la Asistente AdministrativoDivisión Asuntos Laborales Unidad de Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, envió al correo nubesrica@hotmail.com (archivo exp, 0033. Anexos.pdf) «los certificados de aportes al sistema general de pensiones en formato PDF,

Ejecutiva de Administración Judicial, envió al correo nubesrica@hotmail.com (archivo exp, 0033. Anexos.pdf) «los certificados de aportes al sistema general de pensiones en formato PDF, correspondientes a los periodos 2008-11, 2008-12 y 2009-03 a 2018-07, documentos que registran las novedades y pago de los aportes. Se adjuntan los reportes individuales de los operadores Simple y Aportes en Línea en 116 PDF» (archivo exp. 0034Anexos.zip). Con fundamento en el anterior derrotero se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió de fondo los requerimientos de la peticionaria relacionados con los numerales 1-remisión de la copia digital de su expediente laboral-, 3justificación legal y fáctica del proceso coactivo, a través de oficio denominado «Asunto “Respuesta Derecho 11Radicación n.° 2023-00896 SCLAJPT-11 V.00 de Petición EXPCS22-4988 EXP No. 11001079000020150012900» fechado el 16 de agosto de 2022, en el que se le explicó las razones del cobro y los actos administrativos en los que se soportó el cobro-, 4 -remisión de la base de datos con sus respectivos soportes de los pagos realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral-, 6 -remisión de las certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar

realizados por concepto de seguridad social al fondo de pensiones y cesantías, durante la totalidad de la relación laboral-, 6 -remisión de las certificaciones de los salarios devengados en el cargo Magistrado auxiliar para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018-. Sin embargo, no dio respuesta en lo concerniente a los numerales 2. –remisión de la copia digital del expediente del proceso cobro coactivo No. 11001079000020150012900, debiéndose precisar que, si bien la accionada requirió a la peticionaria, a fin de que pagara las expensas respectivas –a lo que hizo caso omiso la aquí tutelante, según lo informado en este trámite-, no informó la razón del por qué no atendió la solicitud de envío digital; 5 –remisión de la relación con soportes de las consignaciones de los emolumentos realizados durante la vinculación laboral, en donde se incluya el concepto, las fechas de pago, y la cuenta en la que se realizaron las consignaciones-; 7 –el pago de las mesadas salariales correspondiente a los meses en los que no se realizaron los mismos; y 8 –el pago de los montos dejados de pagar al fondo de pensiones, sin que allegara prueba alguna que demostrara que dio respuesta de fondo a estas últimas peticiones de la querellante, de ahí que se encuentra configurada la vulneración al derecho de petición elevado el 25 de julio de 2022, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley

respuesta de fondo a estas últimas peticiones de la querellante, de ahí que se encuentra configurada la vulneración al derecho de petición elevado el 25 de julio de 2022, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 12Radicación n.° 2023-00896

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Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera íntegra la solicitud impetrada por Nubia Esperanza Riaño Cárdenas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de NUBIA ESPERANZA RIAÑO CÁRDENAS, frente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 25 de julio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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de julio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 2023-00896

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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