CSJ - STL9024-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9024-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00 Acta extraordinaria 34
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MISAEL DE JESÚS ACOSTA RIVERO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Misael de Jesús Acosta Rivero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
SCLAJPT-12 V.00 2 trabajo y «Principio de proporcionalidad » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Ovejas , en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por los conceptos laborales reconocidos en sentencia de 6 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y
municipio de Ovejas , en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por los conceptos laborales reconocidos en sentencia de 6 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y confirmada en sentencia de 30 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien, en auto de 23 de octubre de 2023 , no libr ó mandamiento de pago , tras considerar que la condena a ejecutar fue proferida en contra de Acuaovejas S.A. E.S.P., la cual, si bien el demandante afirmó que se encuentra en liquidación y que la entidad territorial asumió sus pasivos, no obraba prueba en el expediente que así lo demostrara.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en auto de 16 de septiembre de 2024, notificado en estado de 18 siguiente, en el que confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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Cuestionó el promotor de la acción que el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que consideró que el titulo ejecutivo aplicable es el Acuerdo 005 de 24 de febrero de 2006 y no la sentencia de 30 de abril de 1024 proferida por el Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta, lo cual incurre en un defecto
medida que consideró que el titulo ejecutivo aplicable es el Acuerdo 005 de 24 de febrero de 2006 y no la sentencia de 30 de abril de 1024 proferida por el Tribunal Zonal de Descongestión de Santa Marta, lo cual incurre en un defecto sustantivo y fáctico, «al desconocer la sentencia judicial con fuerza ejecutoria como título válido (art. 488 del CGP), exigir pruebas imposibles de aportar —como documentos originales que reposan exclusivamente en archivos municipales — y reemplazar la fuerza vinculante de una decisión judicial por la de un acto administrativo accesorio».
Reprochó que ha luchado por más de 17 años para conseguir el pago de sus derechos laborales reconocimos judicialmente, lo cual ha sido impedido por la autoridad convocada, quien exige la presentación de documentos originales que se encuentran bajo custodia exclusiva del Municipio, resaltando que «Incluso cuando se solicitó la copia auténtica del Acuerdo 005, el suscrito debió acudir a la Contraloría y Procuraduría, donde obtuvo documentos con constancia de autenticidad por parte de las mismas entidades públicas demandadas».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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providencia de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
SCLAJPT-12 V.00 4 que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Ovejas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos:
El promotor anexó nuevas pruebas al expediente, tal como el auto de 16 de septiembre de 2024, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la decisión de 23 de octubre de 2023.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, destacando que no existe ninguna irregularidad y, por el contrario, se percibe que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate que se zanjó con todas las garantías aplicables al asunto. A su vez, señaló que no se satisface el requisito de inmediatez. Por último, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 70215318900220080022001.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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El J uzgado Primero Laboral del Circuito Corozal
70215318900220080022001.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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El J uzgado Primero Laboral del Circuito Corozal defendió la legalidad de sus actuaciones, toda vez que actuó de conformidad con la normatividad aplicable al asunto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2024 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , para que, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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de septiembre de 2024 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , para que, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
SCLAJPT-12 V.00 6 lugar, se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Ovejas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Misael de Jesús Acosta Rivero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la
acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que definió el asunto no procede recurso alguno.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de fecha 16 de septiembre de 2024notificado en estado de 18 siguiente -, hasta la presentación de la súplica, esto es, 21 de mayo de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones
notificado en estado de 18 siguiente -, hasta la presentación de la súplica, esto es, 21 de mayo de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la
ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
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[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01099-00
SCLAJPT-12 V.00 10 de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia
SCLAJPT-12 V.00 10 de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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