CSJ - STL9025-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9025-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite a cuál se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Sandra Viviana Ramos Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso y «contractuales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hilda Lamprea Marín promovió proceso verbal de resolución de contrato contra la accionante , en el que pretendió que se declarara resuelto el contrato de compraventa de bien
de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hilda Lamprea Marín promovió proceso verbal de resolución de contrato contra la accionante , en el que pretendió que se declarara resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado en calidad de promitente vendedora con la demandada, y la consecuente restitución del bien.
El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y, una vez admitido el libelo , la convocante demandó en reconvención a la contraparte.
En sentencia de 23 de noviembre de 2022 , el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de la obligación propuestas por la demandada SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA a través de su apo derada judicial en la demanda principal.
SEGUNDO: DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, deprecado en la demanda, como quiera que la señora SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA incumplió el mismo en calidad de promitente compradora con la demandante HILDA LAMPREA MARÍN en calidad de pr omitente vendedora, contrato suscrito el día 20 de noviembre del año
2017.
TERCERO: ORDENAR a la demandante HILDA LAMPREA MARÍN, a pagar a la demandada SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA el valor de $ 68.741.469 Mcte , por concepto de
2017.
TERCERO: ORDENAR a la demandante HILDA LAMPREA MARÍN, a pagar a la demandada SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA el valor de $ 68.741.469 Mcte , por concepto de restitución del valor pagado por la promitente compradoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 3 debidamente indexado, suma que resultó luego de haber compensado y restado del dinero dado como pago del precio, el valor de los frutos civiles adeudados a favor de la propietaria inscrita.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA, a favor de la parte demandante.
Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $ 7.500.000 Mcte. Liquídense por la Secretaría del Juzgado.
QUINTO: En caso de haberse practicado, ORDÉNESE la cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretada con ocasión de este proceso. Por secretaría, ofíciese.
SEXTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.
SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN SE RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada por la señora SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA en contra de la señora HILDA LAMPREA MARÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante
VIVIANA RAMOS VALENCIA en contra de la señora HILDA LAMPREA MARÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante SANDRA VIVIANA RAMOS VALENCIA, a favor de la parte demandada. Fíjese por concepto de agencias en derecho la suma de $ 7.500.000 Mcte. Liquídense por la Secretaría del Juzgado.
TERCERO: En caso de haberse practicado, ORDÉNESE la cancelación de las medidas cautelares que se hayan decretada con ocasión de este proceso. Por secretaría, ofíciese.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.
Inconforme, la hoy promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en proveído de 10 de octubre de 2023, a través del cual modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar que la suma que debe pagar Hilda Lamprea Marín a Sandra Viviana Ramos Valencia asciende a $166’777.157,47 como valor que había pagado con el objeto de adquirir el inmueble objeto de discusión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
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Luego, la demandante Hilda Lamprea Marín solicitó aclaración, corrección y/o adición del proveído antes descrito, por lo que el tribunal en proveído de 25 de octubre de 2024 aclaró el mismo, en el sentido de precisar que,
la declaración de resolución del contrato de promesa de
aclaración, corrección y/o adición del proveído antes descrito, por lo que el tribunal en proveído de 25 de octubre de 2024 aclaró el mismo, en el sentido de precisar que,
la declaración de resolución del contrato de promesa de compraventa (dispuesta en primera instancia y confirmada por este Tribunal) apareja necesariamente la restitución del inmueble ubicado en el corregimiento de Pavas, jurisdicción del municipio de La Cu mbre, identificado con matrícula 370 -80570, entrega que deberá efectuar Sandra Viviana Ramos Valencia a favor de Hilda Lamprea Marín dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
Una vez emitido el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, el juzgado profirió auto de 17 de enero de 2025, en el cual comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre para que llevara a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-80570; y, en providencia de 11 de febrero siguiente, adicionó el auto en el sentido de facultar al juzgado comisionado para que subcomisione, designe secuestre, fije honorarios, resuelva oposiciones, recursos y conceda apelaciones.
Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, en la medida que el juzgado accionado realizó una indebida lectura del fallo del tribunal y «apresuradamente» expidió despacho comisorio para que se fijara fecha y hora para la entrega del inmueble, sin exigir la entrega de los dineros «como obligación que sí
juzgado accionado realizó una indebida lectura del fallo del tribunal y «apresuradamente» expidió despacho comisorio para que se fijara fecha y hora para la entrega del inmueble, sin exigir la entrega de los dineros «como obligación que sí consta en la resolución del ad quem y que favorablemente leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 5 fue modificada, pero que hasta el momento se ha quedado en una exigibilidad formal y no material».
En esa línea, afirmó que, de entregar el bien sin recibir los dineros, no cuenta con ninguna otra garantía para hacer cumplir la obligación que se encuentra a cargo de su contraparte.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 17 de enero de 2025 –adicionado en decisión de 11 de febrero siguiente -, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali , y, en su lugar, se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto se cumpla por parte de la demandante con la restitución del valor pagado por la promitente compradora tal como lo ordenó el tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, dicha autoridad en auto de 28 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, tras evidenciar que la súplica se le hacía
Civil del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, dicha autoridad en auto de 28 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, tras evidenciar que la súplica se le hacía extensiva, y, con proveído de 2 de abril de 2025, la homóloga civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. En auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 6 4 de abril siguiente, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre.
Dentro del término otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que la acción de tutela no cuestionó la decisión proferida por esa autoridad y, en ese sentido, solicitó se niegue el resguardo.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, aclarando que libró despacho comisorio de acuerdo a la orden impartida por el superior; además, precisó que la convocante debe ejercer las acciones ejecutivas para obtener la devolución de saldos . Por consiguiente, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre manifestó que, dentro de la comisión otorgada, subcomisionó a la Inspección de Policía, quien remitió nuevamente a despacho comisorio por oposición realizada por la
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre manifestó que, dentro de la comisión otorgada, subcomisionó a la Inspección de Policía, quien remitió nuevamente a despacho comisorio por oposición realizada por la demandada, y por consiguiente, se devolvió la comisión al despacho de origen. Debido a que se obró con apego a las normas vigentes, solicitó su desvinculación.
La vinculada Hilda Lamprea Marín solicitó declarar la improcedencia de la acción, al aducir que el proceso de resolución de contrato de compraventa y la posteriorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 7 diligencia de restitución están amparadas por las normas procesales y sustantivas aplicables al caso concreto. Así mismo, señaló que la suspensión provisional no puede ser concedida si no se demuestra que la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acreditó.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la convocante no presentó recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 17 de enero de 2025, adicionada el 11 de febrero de 2025.
A su vez, precisó que la pretensión de obtener la devolución del dinero que fue ordenado a su favor tenía otros mecanismos ordinarios para obtenerlo, máxime cuando no
2025.
A su vez, precisó que la pretensión de obtener la devolución del dinero que fue ordenado a su favor tenía otros mecanismos ordinarios para obtenerlo, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 8 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a abordar el asunto, es menester señalar que la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de las
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a abordar el asunto, es menester señalar que la presente impugnación habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del tr ámite en primera instancia le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, toda vez que, si bien tal autoridad emitió pronunciamientos dentro del proceso cuestionado, lo cierto es que el promotor nada criticó ni pretendió respecto a dichas actuaciones.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 17 de enero de 2025 –adicionado en auto de 11 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 9 siguiente-, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, y , en su lugar, se suspenda la entrega del inmueble hasta tanto se cumpla por parte de la demandante con la restitución del valor pagado por la promitente compradora tal como lo ordenó el tribunal accionado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Sandra Viviana Ramos Valencia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
SCLAJPT-12 V.00 10 autoridades que conocieron del proceso objeto de amparo.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada es la de fecha 17 de enero de 2025 –adicionada en auto de 11 de febrero siguiente -, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 1 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(iv) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción , en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la convocante no hizo uso del recurso de reposición que se encontraba a su alcance para controvertir la decisión de 17 de enero de 2025 que fue adicionada el 11 de febrero del mismo año , mecanismo que según el artículo 318 del Código General del proceso se encontraba a su alcance para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que se revaluara su postura.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable , lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01539-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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