CSJ - STL9026-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9026-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARTÍNEZ CERVERA y LUZ STELLA CAZARES ARIAS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que los accionantes promovieron demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria
En lo que a este trámite interesa, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que los accionantes promovieron demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Luz Yaneth Álvarez López y demás personas inciertas e indeterminadas, respecto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-702507, trámite surtido ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, bajo el radicado «202000098».
Por su parte, Andrés Felipe Martínez Álvarez inició proceso verbal de acción reivindicatoria de mínima cuantía contra los hoy promotores, conocida también por el referido órgano judicial, al cual se le asignó el radicado 76364-40-89003-2021-00143-00, con el que pretendió que se le declarara titular pleno y absoluto del derecho de dominio del inmueble objeto de pertenencia, además de ordenarse su restitución.
Luego de surtidas diferentes actuaciones en ambos procesos, el 18 de febrero de 2022 el juzgado cognoscente acumuló los litigios «2021-143» al «2020-98». Posteriormente, en atención a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12028 el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad , donde se le asignó el radicado 7636440-03-001-2023-00805-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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Así, esta última autoridad, luego de avocar el
40-03-001-2023-00805-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Así, esta última autoridad, luego de avocar el conocimiento del asunto y surtidas las etapas de rigor, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2024, emitió sentencia de única instancia donde , entre otras, declaró (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por Luz Yaneth Álvarez López y Andrés Felipe Martínez Álvarez al interior del proceso verbal de prescripción; (ii) que los acá convocantes adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de disputa ; (iii) negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y (iv) condenó en costas a Luz Yaneth Álvarez López y Andrés Felipe Martínez Álvarez.
Inconforme con lo anterior, Luz Yaneth Álvarez López incoó acción de tutela contra el juzgado cognoscente, con la que pretendió dejar sin efectos el veredicto dictado en el referido litigio, por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El mencionado ruego cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, identificado con el número 76001-3103-006-2024-00392-00, órgano judicial que el 18 de diciembre de 2024 concedió el amparo al considerar que el accionado incurrió en el defecto endilgado al no efectuar la valoración del acervo probatorio, razón por la que su decisión adolecía de la fundamentación necesaria.
En desacuerdo, el juzgado confutado y Jorge Martínez
accionado incurrió en el defecto endilgado al no efectuar la valoración del acervo probatorio, razón por la que su decisión adolecía de la fundamentación necesaria.
En desacuerdo, el juzgado confutado y Jorge Martínez Cervera impugnaron el veredicto y en sede de alzada , el 14 de febrero de 2025 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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En tal orden, el juzgado vencido con auto de 19 de febrero de 2025 dejó sin efecto la sentencia censurada y el 20 de febrero de la misma calenda dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de mérito
denominadas “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
LEY PARA LA PRESCRIPCION (sic) ORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO ALEGADO POR LA DEMANDANTE y FALTA DEL
ELEMENTO ESENCIAL DE POSESION (sic) INVOCADA POR LA
DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPION (sic) ORDINARIA, POR MALA FE” propuestas por los señores ANDRES (sic) FELIPE (sic) MARTINEZ (sic) ALVAREZ (sic) y LUZ YANETH ALVAREZ (sic) LOPEZ (sic), en proceso de pertenencia conforme se consideró.
SEGUNDO: NIEGUESE (sic) las pretensiones principales y subsidiarias que versan sobre el proceso verbal de pertenencia
y LUZ YANETH ALVAREZ (sic) LOPEZ (sic), en proceso de pertenencia conforme se consideró.
SEGUNDO: NIEGUESE (sic) las pretensiones principales y subsidiarias que versan sobre el proceso verbal de pertenencia formulada por los señores JORGE MARTINEZ (sic) CERVERA y LUZ STELLA CAZARES ARIAS, de conformidad con las consideraciones dadas.
[…]
CIUARTO (sic): DECLARAR probada la excepción de mérito denominada CAUSA Y OBJETO SIMULATORIOS, formulada por los señores JORGE MARTINEZ (sic) CERVERA y LUZ STELLA CAZARES ARIAS en proceso REIVINDICATORIO, conforme se consideró.
QUINTO: NIÉGUESE las pretensiones REIVINDICATORIAS, solicitadas por el señor ANDRES (sic) FELIPE MARTINEZ (sic) ALVAREZ (sic), en reconvención, conforme se consideró en la parte motiva de este proveído.
En est a oportunidad, los accionantes criticaron las decisiones adoptadas en el mecanismo de amparo , comoquiera que, en su sentir, no se analizaron los requisitos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que Luz Yaneth Álvarez López no estaba legitimada para incoar la al no ser «parte dentro de la Litis usucupativa» y en tal orden, indicaron que no se le vulneraron sus prerrogativas superiores , como tampoco se le causóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ningún perjuicio económico con la sentencia sometida al
sus prerrogativas superiores , como tampoco se le causóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ningún perjuicio económico con la sentencia sometida al trámite constitucional, pues como quedó demostrado en el litigio primigenio, la accionante le vendió a su sobrino Andrés Felipe Martínez Álvarez el inmueble objeto de debate.
Señalaron que la presente acción e ra procedente por cuanto en el ruego censurado se configuró un defecto sustantivo al inaplicar las normas propias de la materia y para el efecto trajeron a colación la sentencia CC SU -5732017.
De conformidad con lo anterior, los libelistas acuden a la solicitud de amparo con el objetivo de que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones dictadas el 18 de diciembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente , además de revocar la sentencia emitida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, y en su lugar, se deje en firme la providencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la última autoridad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 4 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Juzgado Primero Civil
Mediante auto de 4 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, a Luz Yaneth Álvarez López y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 6 acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo , pues todas las actuaciones del despacho fueron realiza das conforme a derecho, garantizando el debido proceso de las partes. Compartió acceso a los expedientes del proceso de pertenencia y de la acción constitucional.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió comprobar la procedencia excepcional de l ruego, pues la tutela atacaba la sentencia de un trámite de igual naturaleza, la cual se encontraba pendiente de revisión ante la Corte Constitucional.
La curadora de las personas inciertas e indeterminadas en el litigio de pertenencia señaló que se acogía a lo que se demostrara o probara dentro de la acción de tutela.
Quien se identificó como apoderado judicial de Luz Yaneth Álvarez López presentó respuesta, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Yaneth Álvarez López presentó respuesta, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la solicitud de resguardo que cursó en es e estrado judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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Remitió vínculo de acceso al sumario.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo tras determinar que el descontento de l os promotores es con el sentido de los fallos proferidos en una acción de esta misma naturaleza, circunstancia que impide la injerencia implorada, aunado a que según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional los impulsores aún cuentan con la revisión ante tal autoridad y de no ser escogido con el derecho de insistencia.
Respecto a la aspiración dirigida a dejar sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2025, precisó que:
[…] ninguna vía de hecho y/o quebranto endilgaron los accionantes a dicha directriz, sino que supeditaron su petítum a enervarla, por estar inconformes con los pronunciamientos tutelares que conminaron a su expedición, sin que se evidencie menoscabo alguno al producirse en cumplimiento de una orden tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
enervarla, por estar inconformes con los pronunciamientos tutelares que conminaron a su expedición, sin que se evidencie menoscabo alguno al producirse en cumplimiento de una orden tutelar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó ; para el efecto reiteró las inconformidades del escrito inicial y criticó el fallo de primer grado pues en su criterio se realizó un indebido planteamiento del problema jurídico a resolver, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la promotora en el primer trámite tutelar y la ausencia de un perjuicio irremediable , una indebidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 8 fundamentación y análisis de los requisitos generales de la procedencia excepcional del mismo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir , la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se revoquen las decisiones dictadas el 18 de diciembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, además de revocar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sentencia emitida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, y en su lugar, se deje en firme la providencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la última autoridad.
Pese a que l os petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en el trámite constitucional, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 14 de febrero de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(i) Jorge Martínez Cervera y Luz Stella Cazares Arias se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actu aron como parte en los procesos acusados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que l os promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la s providencias censuradas datan de 31 de enero y 20 de febrero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 3 de abril de la presente anualidad.
(vii) Frente a los reparos de la sentencia de 14 de febrero de 2025, emitida en el ruego constitucional criticado, se advierte que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que lo cuestionado es una decisión de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o s e configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC T -951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:
(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada
pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
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A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 13 o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada
tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 13 o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, pese a que los accionantes alegaron la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que el reparo relativo a que la convocante en dicho juicio no tenía legitimación en la causa por activa para incoarlo , r ealmente es un cuestionamiento que está dirigido a controvertir los argumentos adoptados por la autoridad confutada en el fallo de tutela, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.
En concordancia, se advierte que lo pretendido por l a parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y pri ncipios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017,
insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041 -2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778 -2018, STL1251 -2018, STL3838 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 14 2018, STL1793-2019, STL3938 -2019, STL2473 -2020 y STL4839-2020 especialmente cuando la parte petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Lo anterior máxime que, en el presente caso, se observa que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, siendo asignado el número de radicado T10974867, encontrando que , con auto de 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo siguiente, no fue seleccionado el expediente criticado para su revisión, y, por tanto, es evidente que la sentencia confutada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
(viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso los mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza dicha Corporación.
Así las cosas, la protección constitucional resulta
mecanismos de selección y solicitud ciudadana de insistencia, herramientas propias y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza dicha Corporación.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debió agotar los mecanismos de defensa que tenía en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
SCLAJPT-12 V.00 15
A su vez, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación.
Ahora bien, respecto a la providencia de 20 de febrero de 2025, adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, en el trámite del proceso verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado por los acá convocantes, se cumple con el requisito de subsidiariedad pues contra dicha determinación no procedía ningún recurso.
Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente al reparo relacionado con la citada providencia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SUcumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01
SCLAJPT-12 V.00 16 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 20 de febrero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se observa que el juez de primer grado se refirió a los antecedentes del asunto, las actuaciones surtidas en los procesos de pertenencia y reivindicatorio para luego establecer como problemas jurídicos el determinar si los allí demandantes en pertenencia adquirieron el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio y si se cumplían los requisitosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01598-01 SCLAJPT-12 V.00 17 para ordenar la restitución material en favor de Andrés Felipe Martínez Álvarez.
SCLAJPT-12 V.00 17 para ordenar la restitución material en favor de Andrés Felipe Martínez Álvarez.
Así las cosas, señaló que haría un análisis a las normas asociadas a la prescri pción ordinaria , extraordinaria de dominio y sobre el proceso reivindicatorio y, cuáles eran sus requisitos o elementos axiológicos que se debían acreditar para su procedencia.
En tal orden, se refirió al artículo 2512 del Código Civil cuando sobre la prescripción señala que es «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales».
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