CSJ - STL9027-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9027-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9027-2024 Radicación n.° 107795 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARTÍN PEÑA SIERRA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Hugo Peña Acuña, padre del hoy accionante, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con elRadicación n.° 107795 SCLAJPT-12 V.00 fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Manifestó que el 20 de agosto de 2008 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional. Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación, por
sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago del incremento pensional. Adujo que la parte demandante presentó recurso de apelación, por lo que el 13 de noviembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera. Narró que la parte actora en el trámite ordinario solicitó la ejecución de las sentencias, de modo que el 16 de febrero de 2010 el juzgado de primera instancia libró mandamiento en favor de Hugo Peña Acuña. Indicó que el 23 de abril de 2010 el a quo ordenó la entrega del título judicial. Refirió que el 22 de julio de 2015 falleció Hugo Peña Acuña y el 12 de febrero de 2016 el juzgado accionado admitió la sucesión procesal en favor del hoy accionante. Relató que inició proceso de apertura de sucesión intestada de Hugo Peña Acuña, que culminó con sentencia de 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena en la que aprobó el trabajo de partición presentado por el partidor de los bienes de la sucesión de aquel. 2Radicación n.° 107795
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Precisó que el 30 de enero de 2024 solicitó la entrega de los títulos judiciales y la terminación del proceso. Manifestó que el 27 de febrero de esta anualidad el juzgado convocado ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena con el fin de que enviara la providencia de 5 de
Manifestó que el 27 de febrero de esta anualidad el juzgado convocado ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena con el fin de que enviara la providencia de 5 de octubre de 2023 que aprobó el trabajo de partición y adjudicación a los causahabientes, lo cual se cumplió el 24 de abril de 2024. Afirmó que el 2 de mayo de 2024 solicitó nuevamente la entrega del título judicial y la terminación del proceso, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ordene la entrega de los títulos judiciales en favor del accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 20 de mayo de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó que mediante auto de 21 de mayo de 2024 dispuso la entrega de 3Radicación n.° 107795 SCLAJPT-12 V.00 los títulos judiciales en favor del actor y la terminación del proceso por pago total de la obligación. Narró que no vulneró derechos fundamentales
3Radicación n.° 107795 SCLAJPT-12 V.00 los títulos judiciales en favor del actor y la terminación del proceso por pago total de la obligación. Narró que no vulneró derechos fundamentales del promotor y allegó el link de acceso al proceso objeto de resguardo. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de mayo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el juzgado accionado profirió auto de 21 de mayo de 2024, notificado el día siguiente, mediante el cual ordenó la entrega de los títulos judiciales en favor del actor, por lo que se realizó la diligencia que reclamaba el promotor y que fue motivo de la interposición de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión y solicitó se ordene al juzgado convocado que realice la autorización de pago ante el Banco Agrario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 107795 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que el precursor elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos están encaminados a que se ordene al juzgado accionado que autorice el pago ante el Banco Agrario. Así las cosas, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; pues la presunta autorización de pago a través del Banco Agrario es una consecuencia del pedimento inicial de la acción de tutela que correspondía a que se ordenara la entrega de títulos judiciales; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
5Radicación n.° 107795
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
precedencia.
V. DECISIÓN
5Radicación n.° 107795
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 107795
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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