CSJ - STL9027-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El Banco Agrario de Colombia S.A. , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vía de hecho por exceso ritual manifiesto »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01 SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia y «la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Hospital E.S.E. La Merced llamó a juicio al accionante , con el fin de que se declarara al demandado como responsable de
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el Hospital E.S.E. La Merced llamó a juicio al accionante , con el fin de que se declarara al demandado como responsable de la transacción por valor de $19.000.000, efectuada desde su cuenta corriente sin autorización ; en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de dicha suma , el pago de $400.000 por costos de la conciliación extrajudicial y, las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Civil Circuito de Salamina – Caldas, bajo el radicado 17653-3112-001-2024-00048-00, autoridad que, con auto de 6 de junio de 202 4, admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. Seguidamente, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, concedió las pretensiones.
En desacuerdo, durante la misma audiencia la entidad financiera interpuso y sustentó el recurso de apelación , en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en proveído de 27 de enero de 2025 , emitió auto admisorio y concedió el término d e cinco días para sustentarlo.
Acto seguido, en constancia secretarial de 10 de febrero de 2025, se informó al despacho ponente que la parte demandada no emitió pronunciamiento; en auto de 11 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01 SCLAJPT-12 V.00 3 febrero hogaño , el colegiado declaró desierta la alzada y,
SCLAJPT-12 V.00 3 febrero hogaño , el colegiado declaró desierta la alzada y, dispuso que se remitiera el expediente al juzgado de origen, lo que se llevó a cabo el 19 de febrero de 2025.
El accionante señaló que, el tribunal no estudió ni valoró el audio de la audiencia adelantada el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, pues de llevarlo a cabo se habría percatado de que la sustentación echada de menos se hizo en debida forma durante la misma.
Adujo que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso , permitía concluir que los reparos presentados ante el juez de primera instancia era n una verdadera sustentación del recurso y, de acuerdo con los principios de oralidad, concentración, celeridad, inmediación y de doble instancia esta era la más adecuada , pues privilegiaba el acceso a la administración de justicia y el respeto del debido proceso.
De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se proteja n sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 11 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 7 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto insistió de forma más extendida en los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre el principio de oralidad , la garantía de la doble instancia y la vulneración al debido proceso por exceso de ritual manifiesto. Añadió que, se configuraban los requisitos de procedencia para el estudio de la acción , porque en el caso se presentaba una interpretación irracional del artículo 322 del Código General del Proceso, que condujo a resultados desproporcionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
se presentaba una interpretación irracional del artículo 322 del Código General del Proceso, que condujo a resultados desproporcionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efectos el auto de 11 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se tenga por sustentado el recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01 SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) El Banco Agrario de Colombia S.A. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandado dentro del proceso que se reprocha.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 11 de febrero de 2025 , mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de abril hogaño, lo cual no supera el t érmino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de 11 de febrero de 2025, por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el accionante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así, se evidencia que el recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la antedicha determinación, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues a pesar de que la impugnación se pretendió que se tuviera por satisfecho dicho requisito, ello se fundó en que el caso existía una interpretación irracional del artículo 322 del
que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues a pesar de que la impugnación se pretendió que se tuviera por satisfecho dicho requisito, ello se fundó en que el caso existía una interpretación irracional del artículo 322 del Código General del Proceso, circunstancia que no tiene la entidad de flexibilizar el referido presupuesto, lo cual impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01636-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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