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CSJ - STL9028-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9028-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9028-2024 Radicación n.° 75306 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NANCY DEL ROSARIO DELGADO ERAZO presentó contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, AFP Porvenir S.A. y AFPRadicación n.° 75306

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Protección S.A. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 13 de marzo de 2023 el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a las demandadas. Narró que, culminado el trámite de notificación y contestación de la

y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 13 de marzo de 2023 el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a las demandadas. Narró que, culminado el trámite de notificación y contestación de la demanda, dicha autoridad judicial mediante auto de 14 de junio de 2023 programó fecha para realizar la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 15 de abril de 2024 a las 2:00 p.m. Afirmó que llegado el día de la diligencia no tenía acceso al expediente ni tampoco al link de conexión para ingresar a la audiencia, por lo que elevó petición al juzgado convocado con el fin de obtener los mismos, los cuales fueron remitidos a las 2:07 p.m. Adujo que ingresó a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde el juez evacuó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y seguidamente la «reti[ró]» de la diligencia con el fin de surtir el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas. Advirtió que por problemas tecnológicos no pudo ingresar nuevamente a la audiencia, por lo que el juzgado accionado «declaró precluida la oportunidad para la práctica de interrogatorio de parte» de 2Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 la accionante tras considerar que la misma no se hizo presente a la diligencia.

2Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 la accionante tras considerar que la misma no se hizo presente a la diligencia. Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, por lo que el 24 de mayo de 2024 el Tribunal accionado confirmó el auto de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 204 del Código General del Proceso, por cuanto la demandante omitió presentar excusa posterior a su inasistencia y que no existió medio de convicción que acreditara algún grado de impedimento en la salud que imposibilitara la asistencia a la audiencia, máxime que la misma se fijó con un término prudencial. Censuró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental comoquiera que la accionante «si compareció a la diligencia, así como también omitió la recomendación que se le indicó al juez al ingreso de la misma, puesto que la señora demandante no contaba con el conocimiento técnico y tecnológico para ingresar en tiempo a la diligencia». Cuestionó que las autoridades judiciales «si bien est [án] actuando bajo los preceptos sustanciales y normas existentes, se ciñ [en] exclusivamente al procedimiento sin indagar o prevalecer los derechos fundamentales». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la

protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 15 de abril y 24 de mayo de 2024, respectivamente y, en su lugar, se ordene al Colegiado accionado proferir 3Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 una nueva decisión. La acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2024, y mediante auto de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que la acción de tutela es improcedente ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó que la decisión cuestionada fue proferida acorde a derecho y basada en la normatividad aplicable. Narró que el link de conectividad para la audiencia se compartió el 5 de abril de 2024 siendo un tiempo más que prudente para prever todos los inconvenientes de conectividad que pudieran presentarse. Además, que el

Narró que el link de conectividad para la audiencia se compartió el 5 de abril de 2024 siendo un tiempo más que prudente para prever todos los inconvenientes de conectividad que pudieran presentarse. Además, que el referido enlace de la audiencia fue puesto en conocimiento de las partes en el correspondiente expediente digital. Finalmente, refirió que el deber de comparecer a la audiencia recaía en la apoderada judicial de la parte demandante, máxime si se le dificultaba la virtualidad, por lo que debió hacer el acompañamiento necesario o de ser el caso solicitar la audiencia de forma presencial en las instalaciones 4Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 del despacho. También allegó el vínculo de acceso del proceso objeto de resguardo constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que se mantiene en sus consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria de la decisión cuestionada. Además allegó link del expediente virtual. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 75306

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 15 de abril y 24 de mayo de 2024 , respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 24 de mayo de 2024 m ediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que precluyó la oportunidad de práctica el interrogatorio de parte de la

fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 24 de mayo de 2024 m ediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que precluyó la oportunidad de práctica el interrogatorio de parte de la promotora. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -24 de mayo de 2024y la presentación de la queja –19 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 75306

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Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes, el auto recurrido, el recurso de apelación y las alegaciones de segunda instancia. Seguidamente precisó que no existen causales de nulidad para declarar y estableció como problema jurídico determinar la validez del auto que declaró precluida la oportunidad para la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, conforme lo alegado en el recurso

declarar y estableció como problema jurídico determinar la validez del auto que declaró precluida la oportunidad para la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, conforme lo alegado en el recurso de apelación y requisitos sustanciales previstos en la Ley y la jurisprudencia. Inicialmente analizó el principio de preclusión procesal, para lo cual trajo a colación las providencias CSJ AL2763-2017, CSJ SL13791-2017 y CSJ SL2282 – 2018, para indicar que dicho principio fracciona el proceso en varis etapas y en cada una de las cuales se cumplen ciertos actos o acciones jurídicas. Aclaró que, salvo la etapa de conciliación, las demás son preclusivas, por lo que agotada cada una de ellas no es posible retrotraerse, por lo que en caso de que ello ocurra, se priva de validez o eficacia la actuación por extemporánea. Posteriormente examinó la inasistencia del citado al interrogatorio de parte para lo cual transcribió el artículo 199 del Código General del Proceso que contempla: En el auto que decrete el interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la citación del absolvente. Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso, el juez

podrá autorizar la utilización de medios técnicos. 7Radicación n.° 75306

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Lo mismo con el artículo 200 de la citada codificación que prevé: El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a esta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por estado, según el caso. Luego definió el trámite a adoptar cuando el citado a interrogatorio omite comparecer e igualmente faculta al juez para rechazar la justificación de la inasistencia, si es que la misma no deriva de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto trajo a colación el artículo 204 del Código General del Proceso, así: La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa. La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso. Después señaló que en la audiencia de que trata el artículo 80 del

sin que sea admisible nueva excusa. La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso. Después señaló que en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se deben recaudar todas las pruebas, sin que la norma permita la fijación de fechas adicionales para su práctica, lo que obliga al juez a adoptar los correctivos necesarios para impedir la dilación del proceso sometido a su consideración en los términos del artículo 48 de dicho Estatuto Procesal. Finalmente, analizó el caso en concreto, específicamente el audio de la audiencia celebrada el 15 de abril de 2024 y precisó: […] al momento de continuar con la práctica de interrogatorio de parte a la demandante, el a quo requirió a la señora NANCY DEL ROSARIO DELGADO para que se identificara, motivo por el cual se requirió a su apoderada judicial 8Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 para que estableciera comunicación con su poderdante, so pena de continuar con la audiencia, advirtiéndose que eran las 2:17 p.m. y la audiencia había sido convocada para las 2:00 p.m., tiempo suficiente. Acto seguido, se escucha la intervención desde el usuario nombrado “Juliana Cerquera (hija d..)” quien dice: “doctor si señor lo que pasa es que mi mamá tiene problemas de conexión en este momento estamos tratando de colaborarle porque ya es una persona pues mayor no es que esté acostumbrada”, a lo que el juez señaló que no admitiría

dice: “doctor si señor lo que pasa es que mi mamá tiene problemas de conexión en este momento estamos tratando de colaborarle porque ya es una persona pues mayor no es que esté acostumbrada”, a lo que el juez señaló que no admitiría ningún tipo de excusa, ya que la situación de conexión debió ser prevista desde cuando se fijó fecha para la diligencia, finalmente indicando la apoderada que “lo que pasa doctor es que no ha podido ingresar no la deja volver a ingresar a la audiencia” (min. 10:41 archivo “21GrabacionAudiencia”).

Por ello: Siendo así, muy a pesar de las manifestaciones efectuadas por la mandataria de la parte actora, la decisión adoptada en el auto confutado, que no fue otra que negar la recepción del interrogatorio de parte de la señora NANCY DEL ROSARIO DELGADO ante su incomparecencia a la audiencia, no desborda las facultades de las cuales goza el juez de primera instancia y que se encuentran contenidas en el precitado artículo 204 del CGP.

Además, advirtió que «la citada omitió excusar su imposibilidad de asistir a la diligencia con anticipación a la celebración a la audiencia, y si bien contaba con la oportunidad de presentar justificación en tal sentido dentro de los tres días siguientes a la audiencia, tal circunstancia no obliga al juez a acceder a la recepción de la declaración, pues nótese como la norma expresamente señala que solo se admitirán las excusas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que ni por asomo se evidencia en este asunto». Respecto al argumento de que Nancy del Rosario Delgado es una

excusas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia que ni por asomo se evidencia en este asunto». Respecto al argumento de que Nancy del Rosario Delgado es una persona mayor y que no está en plenas capacidades para ingresar a una audiencia virtual, advirtió que: [omitió] allegar al proceso prueba de sus dichos, en la medida que dentro del diligenciamiento no se advierte ningún medio de convicción que tan siquiera permita inferir un grado de incapacidad o discapacidad de la demandante que le impidiera o por le menos le dificultara participar en la plataforma digital en la cual se dispuso por el Juzgado la realización de la audiencia, máxime cuando desde Auto del 14 de julio de 2023, notificado a las partes por Estado del 17 de 9Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2023, se fijó fecha para la celebración de las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, providencia en la que se advirtió que la misma “SE REALIZARÁ DE FORMA VIRTUAL a través de la aplicación Microsoft Teams o lifesize, por ende los asistentes a las audiencias deberán instalar dicha aplicación en el dispositivo con el que pretenden conectarse, a fin de remitir el link de acceso a la misma” (archivo “13AutoFijaFecha”), evidenciándose por demás, que solo con unas horas de antelación a la celebración de la diligencia, la parte actora solicitó al Juzgado la remisión del link para acceder al expediente

digital y a la reunión convocada (archivo “19SolicitudLinkDemandante”). En ese mismo sentido y en gracia de discusión, indicó: […] el caso objeto de estudio resulta dable precisar que el legislador definió en el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009, el concepto de "adulto mayor”, como aquella persona que tiene más de 60 años de edad, o que teniendo menos de 60 y más de 55 años, sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen, edad que ciertamente la demandante alcanzó desde el año 2020; sin embargo, dicha condición por sí sola, no justifica de manera contundente la inasistencia de la demandante a rendir su declaración. Por último precisó que las partes y sus apoderados de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso deben abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencia y diligencias, y deben concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias, prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias y comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial y en general cualquier audiencia y objeto de la misma. Por lo anterior, confirmó la decisión de 15 de abril de 2024 que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, mediante al cual declaró precluida la oportunidad para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte a la demandante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, mediante al cual declaró precluida la oportunidad para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte a la demandante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 75306 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 75306

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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