CSJ - STL9028-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9028-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9028-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01650-01 Acta 18
Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MOISÉS ANTONIO BUSTOS MÁRQUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Moisés Antonio Bustos Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Abraham Abrah in Rodríguez y Yamile Abrahin de Pérez promovieron proceso reivindicatorio contra el actor, Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos y demás
de la documental obrante en el plenario, se advierte que Abraham Abrah in Rodríguez y Yamile Abrahin de Pérez promovieron proceso reivindicatorio contra el actor, Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos y demás personas indeterminadas, con el cual pretendían obtener el dominio sobre parte de un inmueble.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta , autoridad que, en sentencia de 5 de julio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción alegada por JUAN BAUTISTA MARQUEZ ARIAS E
INEXISTENCIA DE APROPIACIÓN DEL BIEN DE LOS
DEMANDANTES POR EL CONTRARIO SON ELLOS LOS
PERTURBADORES propuesta por GENARA MARQUEZ DE BUSTOS y BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ, de conformidad con lo dicho en la presente audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, como en efecto se hace que pertenece al dominio pleno y absoluto de los señores ABRAHAN ABRAHIM RODRIGUEZ y YAMILE ABRAHIN DE PEREZ el bien inmueble – porción de terreno, con un área de 15.236,75 m2, el cu al hace parte del predio de mayor extensión LOTE 8 RESUMEN III LOTE II con matrícula inmobiliaria No. 260 – 30735 generada luego de las diferentes desegregaciones o mutaciones que sufrió el folio 260 – 64 correspondiente al RESUMEN III cuyos linderos corre sponden a los siguientes del predio que se va a reivindicar: NORTE: En Línea
desegregaciones o mutaciones que sufrió el folio 260 – 64 correspondiente al RESUMEN III cuyos linderos corre sponden a los siguientes del predio que se va a reivindicar: NORTE: En Línea quebrada del punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884, pasando por los puntos 24, 23, 22, 21 hasta llegar al punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953 en dirección oc cidente oriente, colindando por este costado con el Lote 9 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez, en una longitud de 82.71 metros. ORIENTE: En línea quebrada del punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953. pasando por los puntos 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12 (colinda conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 3 el lote 9) hasta llegar al punto 11 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907 en dirección norte sur, colindando por este costado con el Lote 1 RESUMEN 3, en una longitud de 152.86 metros. SUR: En Línea quebrada del punto 11 N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, hasta llegar al punto 1 con coordenadas N 1.359.275, E 840.755 en dirección oriente occidente, colindando por este costado con parte del Lote 1, lote 8
coordenadas N 1.359.275, E 840.755 en dirección oriente occidente, colindando por este costado con parte del Lote 1, lote 8 y el Lote 6 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez, en una longitud de 164.49 metros. OCCIDENTE: En Línea quebrada del punto 1 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 2 5, 26 hasta llegar al punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884 en dirección sur norte, colindando por este costado con el predio de propiedad del señor ANTONIO MARÍA BUSTOS CAICEDO, en una longitud de 190.22 metros, conforme quedó explicado en este providencia.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la parte demandada en el proceso reivindicatorio, señoras GENARA MARQUEZ DE BUSTOS y BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ, entreguen dicho bien inmueble a los señores ABRAHAN ABRAHIM RODRIGUEZ y Y AMILE ABRAHIN DE PEREZ, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC).
CUARTO: Negar las pretensiones de REINVINDCIAICÓN en contra del señor JUAN BAUTISTA MARQUEZ ARIAS, conforme a lo dicho en esta audiencia.
ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC).
CUARTO: Negar las pretensiones de REINVINDCIAICÓN en contra del señor JUAN BAUTISTA MARQUEZ ARIAS, conforme a lo dicho en esta audiencia.
QUINTO: Negar las prestaciones mutuas por no haberse ejercido la carga probatoria por las partes, conforme a lo dicho en esta audiencia.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada señoras BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ y GENARA MARQUEZ DE BUSTOS. TASENSE en auto separado.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído de 22 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión de instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Contra la anterior determinación el accionante radicó incidente de nulidad, en el cual expuso que el tribunal omitió la oportunidad para alegar de conclusión.
En auto de 28 de enero de 2025, el juez plural convocado rechazó de plano la nulidad, ante lo cual el convocante formuló recursos de «reposición y en subsidio de apelación», razón por la que en providencia de calenda 27 de febrero de 2025, el tribunal rechazó por improcedente la reposición e impartió trámite de súplica al otro recurso.
Mediante proveído de 14 de marzo de 2025, al resolver el recurso de súplica, la autoridad judicial accionada confirmó el auto de 28 de enero de esa misma anualidad.
Mediante proveído de 14 de marzo de 2025, al resolver el recurso de súplica, la autoridad judicial accionada confirmó el auto de 28 de enero de esa misma anualidad.
Cuestionó el convocante que la decisión de 27 de febrero de 2025 emitida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en un defecto sustantivo al no admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, pues el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso establece que es apelable.
En esa línea, reprochó que se haya tramitado como un recurso de súplica, toda vez que no existe norma que lo respalde, «De esta manera pasar a estudio y decisión el recurso de Súplica, sin haber un Auto que rechace la apelación interpuesta, es una sanción procesal desproporcionada».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se dejen sin efecto las providencias de 27 de febrero y 14 de marzo de 2025 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , y, en su lugar, se admita el recurso de apelación contra el proveído de 28 de enero de 2028 que rechazó de plano la nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
admita el recurso de apelación contra el proveído de 28 de enero de 2028 que rechazó de plano la nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 8 de abril de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo e indicó que el proceso objeto de resguardo se encuentra archivado.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma se encuentra acorde a la normatividad aplicable, por lo que solicitó se niegue el resguardo. A su vez, anexó link de acceso al expediente digital con radicado No. 54001310300320100008905.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Los vinculado s y demandados dentro del proceso reivindicatorio, Blanca Esther, Primitivo, Marcelino y Javier Bustos Márquez coadyuvaron las pretensiones del promotor.
Los vinculados Abraham Abrahin Rodríguez y Yamile Abrahin de Pérez, demandantes dentro del proceso objeto de resguardo, solicitaron negar el amparo, en la medida que únicamente refleja un comportamiento dilatorio y abusivo del
Los vinculados Abraham Abrahin Rodríguez y Yamile Abrahin de Pérez, demandantes dentro del proceso objeto de resguardo, solicitaron negar el amparo, en la medida que únicamente refleja un comportamiento dilatorio y abusivo del derecho por parte del actor, aunado a que las providencias cuestionadas se encuentran proferidas en derecho.
Surtido el trám ite de rigor, en sentencia de 2 3 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la s providencias emitidas por el tribunal son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 7 la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 27 de febrero y 14 de marzo de 2025 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, se admita el recurso de apelación contra el proveído de 28 de enero de 2028 que rechazó de plano la nulidad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los sigui entes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 8
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Moisés Antonio Bustos Márquez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la s providencias cuestionadas son las de fecha 27 de febrero y 14 de marzo de 2025 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y la
que la s providencias cuestionadas son las de fecha 27 de febrero y 14 de marzo de 2025 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 4 de abril de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en las decisiones reprochadas emitidas por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 10
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto de 27 de febrero de 2025 Al analizar el proveído reprochado, se observa que el tribunal accionado anotó que contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada por el hoy accionante no era susceptible de recurrir en reposición, pues, al tenor de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 318 de la
plano la nulidad formulada por el hoy accionante no era susceptible de recurrir en reposición, pues, al tenor de lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 318 de la Ley General del Proceso, la improcedencia de la reposición salta a la vista. Tal es el texto de la norma: “ el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (Se subraya).
En ese orden, manifestó que es improcedente el recurso de reposición frente a las decisiones susceptibles de apelación, «y de contera la alzada también se torna inviable, ya que lo pertinente es el recurso de súplica, el que si bien aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 11 juicio del Tribunal de Casación “equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural”, lo cierto es que se trata un recurso autónomo e independiente». Así las cosas, concluyó que tal como lo tiene decantado la Sala Civil de esta Corte, esa réplica debe “rechazarse y, en aplicación al principio prorecurso consagrado en el artículo 318 ejusdem” , específicamente en su parágrafo único, se dispondrá la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno a fin de que resuelva el recurso de súplica impetrado, advirtiendo que el traslado realizado por la secretaría, se entiende surtido para los efectos del recurso procedente.
del expediente al Magistrado que sigue en turno a fin de que resuelva el recurso de súplica impetrado, advirtiendo que el traslado realizado por la secretaría, se entiende surtido para los efectos del recurso procedente. (AC462-2019)
Auto de 14 de marzo de 2025 Al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por hacer referencia a la normativa que regula el recurso de súplica, es decir, el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual reza, que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. ( … )
Así mismo, señaló que dicha herramienta procesal busca garantizar que las decisiones atribuidas al magistrado ponente, «sean conocidas por los demás integrantes de la respectiva Sala, para que expongan su criterio jurídico sobre el punto objeto de cuestionamiento, y manifiesten su asentimiento o disentimiento sobre el mismo, criterio que enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 12 últimas es el que prima, por corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus pronunciamientos».
Acto seguido, enumeró los presupuestos que exige el recurso para su prosperidad, de la siguiente manera:
últimas es el que prima, por corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus pronunciamientos».
Acto seguido, enumeró los presupuestos que exige el recurso para su prosperidad, de la siguiente manera:
1° Que la providencia impugnada sea un auto de aquellos que por su naturaleza serían apelables;
2° Que el auto haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto;
3° Que el recurso se formule dentro del término legal, debidamente sustentado.
De esa manera, puntualizó que el auto objeto de estudio, esto es, el de 28 de enero de 2025, fue emitido por la magistrada ponente en el curso de la segunda instancia y en el mismo se decidió rechazar de plano la nulidad que contra la sentencia se formuló.
Hizo énfasis en que el recurso de súplica era procedente, pues contra la anterior determinación,
el apoderado judicial del interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por esa intención de inconformidad, la Magistrada Ponente enderezó tal invocación, bajo el entendido de que el primero de los recursos solo era procedente c ontra los autos dictados por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y que la decisión de una nulidad era de aquellos que por ser objeto de apelación debían ser impugnados mediante el recurso horizontal mencionado. Por ello determinó que la apelación tampoco tenía viabilidad y otorgó el trámite de súplica como aconteció y bien se motivó en el auto del 27 de febrero de 2025.
ser impugnados mediante el recurso horizontal mencionado. Por ello determinó que la apelación tampoco tenía viabilidad y otorgó el trámite de súplica como aconteció y bien se motivó en el auto del 27 de febrero de 2025.
Sobre la inconformidad del recurrente, es decir, que se omitió por parte del tribunal la etapa que le permitíaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 13 presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia, coligió que «se advierte desacertada, porque tal aspecto no refulge propiamente del trámite de esta instancia o de la sentencia, sino de una etapa procesal que se pudo haber pretermitido en la primera instancia y en ese escenario debió alegarse, pero de conformidad con lo obrante en el expediente, nada de ello ocurrió».
Seguidamente, precisó que las nulidades si pueden invocarse luego de proferida la sentencia, empero, en el caso particular, se observa que la oportunidad de alegar de conclusión si se brindó en la primera instancia, «luego ninguna proporción reviste que se alegue la pretermisión de esa etapa en la alzada respectiva».
Hizo énfasis, además, en que ese puntual aspecto fue analizado «de forma minuciosa por la Magistrada sustanciadora», aunado a que el punto central fue el saneamiento de la nulidad y que la misma no podía invocarse en razón a que fue radicada el 9 de diciembre de 2024 y la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2024, por lo que fue extemporánea según la oportunidad dispuesta por el
en razón a que fue radicada el 9 de diciembre de 2024 y la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2024, por lo que fue extemporánea según la oportunidad dispuesta por el legislador, esto es «antes de que se dicte sentencia».
Agregó que,
de pensarse que hubiere sido una nulidad que surgió “con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” , lo que concita a la segunda instancia, no es más que la sustentación de los reparos que contra la sentencia se formularon, el traslado que de éstos se otorga a la parte contraria -no apelante, la eventual solicitud probatoria y la sentencia respectiva que ha de adoptarse deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 14 conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y respecto a esas etapas no se finca con precisión argumento alguno, pero en todo caso nada al respecto se predicó.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto s a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía rechazar el recurso de reposición interpuesto y resolver la súplica desfavorablemente porque no se interpuso oportunamente la nulidad , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión , así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una
motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión , así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01650-01
SCLAJPT-12 V.00 15
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BD08D9206B92811CEA7FDBEDBDC8DAFE2BA25E209BBD0EF7B0CF9B5369DD57AD Documento generado en 2025-06-19