CSJ - STL9029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9029-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 Acta 18

Bogotá, D . C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que WALTER LEÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO PINEDA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Walter León López Rodríguez y María Alejandra Quintero Pineda, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción « doble instancia», y «exceso de ritual manifiesto », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana

instancia», y «exceso de ritual manifiesto », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Sofía Buitrago Orrego , Antonella Palacio Orrego y Yuliana Orrego Orrego iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los accionantes, con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados por el accidente de tránsito que sufrió la última de las demandantes el 15 de agosto de 2022.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín , bajo el radicado número 05001-31-03-010-2023-00268-01, autoridad que, con sentencia de 15 de octubre de 2024 , concedió las pretensiones de la demanda; contra esta determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación , el cual se concedió durante la misma audiencia y, a través de correo electrónico de 24 de octubre del mismo año , se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Una vez recibido el cartulario en esa corporación , en proveído de 28 de octubre de 2024 , se admitió el recurso y, se indicó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los recurrentes contaban con cinco (5) días para sustentar la alzada. Cumplido lo anterior, en auto de 26 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01

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sustentar la alzada. Cumplido lo anterior, en auto de 26 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 3 noviembre de 2024, el colegiado declaró desierta la apelación, por falta de sustentación. Inconforme, la parte pasiva solicitó la reposición de la última providencia , no obstante, en proveído de 18 de febrero de 2025, el juzgador de segundo grado la negó.

Los accionantes señalaron que, erró el tribunal al declarar desierta la apelación, toda vez que, durante la audiencia del fallo de primera instancia sustentó de forma clara, detallada, amplia y estructurada los motivos de su inconformidad y, posteriormente, haciendo uso del numeral 1 del artículo 3622 del Código General del Proceso, allegó por escrito sustentación complementaria.

Señaló que , el colegiado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , pues las argumentaciones presentadas se encontraban acorde con la normativa aplicable; se ignoró la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación; se incurrió en un defecto sustantivo por vulneración del derecho a la doble instancia y, en uno fáctico porque omitió valorar las pruebas obrantes en el plenario, comoquiera que de efectuarlo habría encontrado acreditada la carga procesal echada de menos.

De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025 ,

constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 26 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025 , proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en su lugar , se ordene a esa autoridad emitir una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 4 providencia en la que se tenga por sustentada la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala de la Sala Civil del Tribunal de Medellín y el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad – en escritos separadosremitieron el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras evidenciar que la determinación cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural de esta acción y, añadió que su reclamo se

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural de esta acción y, añadió que su reclamo se encontraba acorde con la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se dejen sin e fecto los autos de 26 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una

los autos de 26 de noviembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por sustentada la apelación.

Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la Sala hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 18 de febrero de 2025 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de proc edencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Walter León López Rodríguez y María Alejandra Quintero Pineda, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungieron como demandados dentro del proceso que se reprocha.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 7 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 4 de abril hogaño.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso

criticada data de 18 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 4 de abril hogaño.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 18 de febrero de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 9 autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado con el fin de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; inicialmente,

colegiado con el fin de resolver el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; inicialmente, citó los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso ; relacionó la sentencia CC SU418-2019, donde se explicó que

[…] tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.

Seguidamente, refirió los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y, el 12 de la Ley 2213 de 2022 , en los cuales se consignó sobre la materia que,

[…] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”.

Después, señaló que, dichas disposiciones habían sido objeto de diferentes interpretaciones por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, por lo cual era pertinente precisar que ese despacho se acogería a la postura de la

Después, señaló que, dichas disposiciones habían sido objeto de diferentes interpretaciones por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, por lo cual era pertinente precisar que ese despacho se acogería a la postura de la segunda, la cual guardaba coherencia con la referidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sentencia CC SU418-2019 y con la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que el recurso de apelación debía sustentarse ante el superior y de no hacerse correspondía que declararlo desierto.

Recalcó que, aunque en la vigencia de la Ley 2213 de 2022 no se contempló la pr áctica de una audiencia de sustentación, como ocurría con el artículo 327 del Código General del Proceso , lo cierto era que esta disposición solo cambió la forma de satisfacer la carga, pero no el momento o la etapa en que debía presentarse.

Destacó que, a pesar de la disparidad de interpretaciones, en la sentencia CSJ STC9311-2024 la Sala de Casación Civil recogió su criterio para concluir que una lectura sistemática de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022 , permitía observar que la sustentación de marras debía presentarse ante el juez de segunda instancia y, la consecuencia de no hacerlo era que se declarara desierto el recurso . Anotó que, lo antedicho también encontraba soporte en la providencia CC T-350-2024 proferida por la Corte Constitucional.

Remató que, las anteriores consideraciones, permitían

hacerlo era que se declarara desierto el recurso . Anotó que, lo antedicho también encontraba soporte en la providencia CC T-350-2024 proferida por la Corte Constitucional.

Remató que, las anteriores consideraciones, permitían sintetizar que, en el caso objeto de estudio, no había lugar a conceder el recurso de reposición perseguido , pues la parte pasiva no cumplió con la carga procesal plurimencionada . Adicionalmente, no se advertía el exceso ritual manifiesto increpado, pues como se explicó dicha exigencia se encontraba acorde con la normativa aplicable al asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la

determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01

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Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, en relación con la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá pre cisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmara la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1BB42C730051F3419A99B613581BF7ED57C8186DF06E3753AA70A142F1AB341C Documento generado en 2025-06-19SCLAJPT-02 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Walter León López Rodríguez y María

Alejandra Quintero Pineda.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01662-01

Accionante: Walter León López Rodríguez y María

Alejandra Quintero Pineda.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01662-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo porque consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso originario de la queja constitucional.

Por medio de sentencia de primer grado, la Homóloga Sala Civil negó el mecanismo de amparo , tras evidenciar que la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 18 de febrero de 2025 era razonable.

Al analizar la impugnación que los actores presentaron contra la decisión del a quo constitucional, la mayoría de la Sala confirmó el fallo impugnado, pues consideraron que el Tribunal actuó conforme a la normativa vigente y a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-02 V.00 2 jurisprudencia aplicable, especialmente la sentencia CC SU418-2019, que exige la sustentación del recurso ante el superior.

Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante

418-2019, que exige la sustentación del recurso ante el superior.

Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y el de la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado, debió concederse el amparo constitucional invocado.

En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que la autoridad judicial accionada desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la JudicaturaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-02 V.00 3 implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual

SCLAJPT-02 V.00 3 implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares», salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistemaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-02 V.00 4 de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01662-01 SCLAJPT-02 V.00 5 un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente.

Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y, por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arr ibó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los

conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de l a apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.

Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso,

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