CSJ - STL9029-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9029-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9029-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 Acta n.° 13
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que EDNA MARGARITA FIGUEROA MENDOZA , YANETH MELEDI FIGUEROA MENDOZA y LUZ STELLA AVENDAÑO FLETCHER interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promueven contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° «2025-00329».
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01
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Las accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, explicaron que Miguel Ángel Rojas Delgado promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a trav és del Centro de Conciliación Colegio Santandereano de Abogados, quien el 6
expediente digital de la acción constitucional, explicaron que Miguel Ángel Rojas Delgado promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a trav és del Centro de Conciliación Colegio Santandereano de Abogados, quien el 6 de mayo de 2025 admitió dicho trámite, fijó audiencia para el 19 siguiente y ordenó la notificación de los acreedores, entre ellos, a las aquí accionantes.
Explicaron que en el trámite Francy Elena Figueroa presentó objeciones a la cuantía de las obligaciones y al valor de los activos reportados, razón por la cual dichas diligencias se remitieron al Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001400301320250062000 , quien en auto de 7 de octubre de 2025 declaró probadas las objeciones, con fundamento en que los activos del actor superaban «el límite legal de mil salarios mínimos y que el bien denominado "Balconcitos" no acreditaba destinación habitacional».
Narraron que Miguel Ángel Rojas Delgado inconforme con la decisión anterior, promovió acción de tutela contra el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dej ara sin efectos el auto de 7 de octubreRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 3
de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió y, en su lugar, accedan a sus pretensiones.
Explicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.°
de 2025 que la autoridad judicial accionada profirió y, en su lugar, accedan a sus pretensiones.
Explicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 680013103001-2025-00329-00, quien en sentencia de 19 de noviembre de 2025 resolvió:
PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Miguel Ángel Rojas Delgado.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se declararon probadas las objeciones de los acreedores y se ordenó devolver el expediente al centro de conciliación.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, estudie nuevamente las objeciones formuladas por los acreedores, aplicando de manera correcta el artículo 4 de la Ley 2445 de 2025, diferenciando el régimen de persona natural no comerciante del de pequeños comerciantes y reconociendo que en el primero no existe límite de activos como requisito de procedencia. Disponer que en dicho análisis se tenga en cuenta l o correspondiente a los inmuebles destinados a vivienda, razonando expresamente por qué el predio denominado “Balconcitos” no puede ser incluido como vivienda familiar en el cálculo patrimonial, y reconociendo que el inmueble
destinados a vivienda, razonando expresamente por qué el predio denominado “Balconcitos” no puede ser incluido como vivienda familiar en el cálculo patrimonial, y reconociendo que el inmueble con matrícula inmobiliaria […], ya fue acreditado como casa de habitación y correctamente excluido del inventario de activos por el centro de conciliación.
Parágrafo: Adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre las objeciones, garantizando la exclusión de la vivienda familiar acreditada y la correcta aplicación del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, y de ser el caso remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio Santandereano de Abogados para que se continúe el trámite desde la etapa en que fue interrumpido.
[…]Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 4
Detallaron que, lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó «la norma vigente», toda vez que desconoció el artículo 532 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, al «interpretar y aplicar de manera errada el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, confundiendo el régimen de persona natural no comerciante con el de pequeños comerciantes, quienes sí se encuentran sujetos a dicho tope»; circunstancia que constituy ó una vía de hecho , pues se fundamentó en «una disposición inexistente [que] afecta directamente los derechos fundamentales del accionante».
Explicaron que Francy Elena Figueroa Mendoza -aquí
que constituy ó una vía de hecho , pues se fundamentó en «una disposición inexistente [que] afecta directamente los derechos fundamentales del accionante».
Explicaron que Francy Elena Figueroa Mendoza -aquí accionanteimpugnó la decisión anterior a través de su apoderado judicial « Edgar Figueroa Mendoza» y, en auto de 28 de noviembre de 2025, el a quo constitucional la concedió en el efecto devolutivo.
Indicaron que en proveído de 18 de diciembre de 2025 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró inadmisible el mecanismo propuesto, al considerar que el abogado que promovió el recurso no aportó poder especial que lo facultara para representar en el trámite a «Francy Elena Figueroa Mendoza».
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el a quo constitucional no las vinculó al trámite ius fundamental censurado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 5
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, inclusive . En consecuencia, vincular en debida forma a todos los sujetos «procesales que intervinieron en proceso Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado de proceso No 68001400301320250062000».
vincular en debida forma a todos los sujetos «procesales que intervinieron en proceso Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado de proceso No 68001400301320250062000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2026 y en auto del mismo día la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con fundamento en que «el profesional del derecho adujo que actuaba como apoderado judicial de Luz Stella Avendaño Fletcher, Edna Margarita y Yaneth Meledi Figueróa [sic] Mendóza [sic], sin embargo, no se aportó el mandato que resultara suficiente e idóneo para la presente actuación», razón por la cual requirió a l as accionantes para que allegaran poder debidamente otorgado.
Una vez subsanada la inconsistencia advertida, en auto de 23 de febrero de 2026 la homologa Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 6
Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga allegó el enlace de acceso al expediente , realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que «que no hará pronunciamiento alguno frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior por ser mi superior funcional, y en cuanto a las actuaciones proferidas por este
realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que «que no hará pronunciamiento alguno frente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior por ser mi superior funcional, y en cuanto a las actuaciones proferidas por este despacho judicial es claro que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno».
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtid as y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que las actoras no promovieron incidente de nulidad.
El Colegio Santandereano de Abogados realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de insolvencia e indicó que desconoce «el trámite de notificación realizado por» la autoridad judicial accionada; no obstante, indició que se atiene a lo decidido en el presente asunto.
El Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y allegó el link de acceso al expediente.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , declaró improcedente elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 7
amparo deprecado , toda vez que las accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad , pues acudieron a «exponer esa puntual temática en el proceso criticado, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie
cumplieron con el requisito de subsidiariedad , pues acudieron a «exponer esa puntual temática en el proceso criticado, sin que resulta aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural, quien prima facie es la autoridad competente para atender las inconformidades referidas».
Asimismo, señaló que:
[…]
Por otro lado, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo exc epcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solic itarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respalda n en argumentos similares al escrito inicial ; además, a firman que el a quo constitucional no advirtió « nada sobre el error que tuvieron para no integrar a todas las partes del contradictorio ni tampoco del fallo de segunda instancia proferido por elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01
constitucional no advirtió « nada sobre el error que tuvieron para no integrar a todas las partes del contradictorio ni tampoco del fallo de segunda instancia proferido por elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 8
Tribunal Superior de Santander, donde tampoco aplica el control de legalidad».
Agrega que las autoridades judiciales accionadas ya profirieron decisiones, sin que pudieran «ejercer su derecho a la defensa»; asimismo, explica que «los recursos ordinarios y extraordinarios no tienen cabida dentro de la cosa juzgada y lo que se quiere evitar es el daño irreparable por no contar con otro medio eficaz para no vulnerar los derechos fundamentales».
En consecuencia, solicita que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena tramite la impugnación formulada.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 9
inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los
o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 10
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, las accionantes pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional con radicado n.° 68001310300120250032900, a partir del auto admisorio, inclusive.
Pues bien, se advierte que las tutelantes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no utilizaron el mecanismo a su alcance en el trámite que censuran, esto es promover la respectiva nulidad ante las
decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 9
inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su
Pues bien, se advierte que las tutelantes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no utilizaron el mecanismo a su alcance en el trámite que censuran, esto es promover la respectiva nulidad ante las autoridades judiciales accionadas, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable a los asuntos de dicha naturaleza por tratarse de presuntas irregularidades con incidencia en el debido proceso.
Conforme a lo anterior, las proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 11
que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los trámites constitucionales.
A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 26 de enero de 2026 para su eventual revisión. En ese sentido, se aprecia que el actor aun cuenta con los mecanismos a su alcance , como lo son las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
Cabe destacar que, si bien el a quo constitucional manifestó que la «puntual temática» presentada en el asunto se propuso en el trámite censurado, lo cierto es que, de la
formula por esta vía.
Cabe destacar que, si bien el a quo constitucional manifestó que la «puntual temática» presentada en el asunto se propuso en el trámite censurado, lo cierto es que, de la revisión en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como del expediente del trámite que se censura allegado al plenario, no se advierte que las accionantes promovieran dicho mecanismo ante las autoridades judiciales accionadas
Por último, debe destacar la pretensión atinente a que se tramite la impugnación de la tutela censurada, la Corte advierte que no es posible realizar un estudio al respecto, toda vez que no se expuso en el escrito inicial y un análisis al respecto implicaría transgre dir los derechos al debidoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 12
proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Edna Margarita Figueroa Mendoza, Yaneth
Meledi Figueroa Mendoza y Luz Stella Avendaño Fletcher.
Documento generado en 2026-06-02SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Edna Margarita Figueroa Mendoza, Yaneth
Meledi Figueroa Mendoza y Luz Stella Avendaño Fletcher.
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-00674-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario
SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00674-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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