CSJ - STL903-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL903-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL903-2023 Radicado n.° 101553 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FRANCO CRIOLLO JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó al JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que Blanca Nubia Hernández Lozano instauró demanda en su contra, para que de disolviera y liquidara la sociedad patrimonial de hecho que constituyeron. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 29Radicado n.° 101553 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, rechazó de plano los pasivos aportados porque no se allegaron sus certificados actualizados. Refirió que requirió la nulidad de dicha determinación porque no se le
SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2022, rechazó de plano los pasivos aportados porque no se allegaron sus certificados actualizados. Refirió que requirió la nulidad de dicha determinación porque no se le permitió solicitar y practicar pruebas; además, aportó el certificado actualizado de los pasivos enlistados. Señaló que al reanudarse la audiencia el 26 de octubre de 2022, el a quo por medio de autos con números (i) 1650, rechazó de plano la nulidad presentada y (ii) 1653, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos y se abstuvo de impartirle trámite a los adicionales que aportó. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia 1650 y revocó la 1653, para que, en su lugar, se impartiera el trámite previsto en el artículo 502 del Código General de Proceso. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de rechazar los pasivos, debió otorgarle la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas para la audiencia siguiente, pues dicha omisión constituye una nulidad procesal. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 19 de diciembre de 2022 que confirmó el rechazo de la nulidad propuesta. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que
jurídico el auto de 19 de diciembre de 2022 que confirmó el rechazo de la nulidad propuesta. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 7 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las
2Radicado n.° 101553 SCLAJPT-11 V.00 autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional invocada. El juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que no transgredió las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada de 19 de diciembre de 2022 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. De igual forma, interpretó que el proponente también censuró el auto de 29 de junio de 2022; no obstante, no accedió a tal pretensión porque no se promovió ningún recurso en su contra.
III.IMPUGNACIÓN
De igual forma, interpretó que el proponente también censuró el auto de 29 de junio de 2022; no obstante, no accedió a tal pretensión porque no se promovió ningún recurso en su contra. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la omisión de promover los recursos contra el auto de 29 de junio de 2022, obedeció a que no tuvo una debida representación judicial, ni conocimiento de los mecanismos que tenía a su alcance, así como tampoco se le otorgó la oportunidad procesal para hacerlo. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la 3Radicado n.° 101553 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para
necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela
criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 4Radicado n.° 101553
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Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira profirió el 29 de junio de 2022, a través del cual rechazó de plano los pasivos aportados a la diligencia de inventarios y avalúos. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió la decisión censurada -29 de junio de 2022y la data en la 5Radicado n.° 101553 SCLAJPT-11 V.00 que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el proponente no presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que era el
Asimismo, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el proponente no presentó recurso de reposición contra dicha decisión, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. En el anterior contexto , como los motivos expuestos por el tutelante no amerita la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. Además, si consideró que existieron irregularidades procesales que le impidieron promover los recursos respectivos, debió ponerlos de presente a través de los mecanismos procesales adecuados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los intere sados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicado n.° 101553
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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