CSJ - STL9030-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9030-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9030-2022 Radicación n o 98297 Acta nº 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ AGUDELO, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el expediente radicado No. 2021-00461-00/01 .
I. ANTECEDENTES El reclamante de la senda ius fundamental, en nombre propio, busca la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administraciónRadicación n.° 98297
SCLAJPT-12 V.00 de justicia», por la presunta incursión a una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, derechos que consideró desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que inició proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien, a través de auto, ordenó la remisión del expediente por falta de competencia territorial al Juzgado de Familia de Soachaque inició proceso de impugnación de paternidad ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, quien, a través de auto, ordenó la remisión del expediente por falta de competencia territorial al Juzgado de Familia de SoachaCundinamarca. Expuso, que asumido el conocimiento por parte del Juzgado de Familia del referenciado circuito, mediante proveído del 15 de junio de 2021, inadmitió el libelo petitorio, para que se subsanará las falencias advertidas con el estudio de la demanda. Manifestó, que procedió a subsanar la demanda; sin embargo, sostuvo que le «fue imposible enviar el escrito subsanatorio de manera física a la parte demandada y tampoco lo pud[o] hacer de manera virtual pues descono[ce] su correo electrónico»; advirtió, que días después realizó la remisión de la demanda para que la parte pasiva se diera por enterada de la existencia del proceso. Sostuvo, que en auto del 4 de junio de 2020, el operador judicial de primer grado rechazó la demanda, y que frente a esa decisión radicó apelación, desatada por el Tribunal fustigado, mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, 2Radicación n.° 98297 SCLAJPT-12 V.00 en la que confirmó la determinación pronunciada por el a quo. Expresó su descontento contra la decisión de primera instancia judicial, observando que, pese a «las razones por las cuales no fue posible el envío físico de la demanda, ya que Soacha se
quo. Expresó su descontento contra la decisión de primera instancia judicial, observando que, pese a «las razones por las cuales no fue posible el envío físico de la demanda, ya que Soacha se encontraba con Toques de queda », no se accedió a la admisión de su libelo petitorio.
Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto que resolvió rechazar la demanda, para que, «proced[a] a la admisión de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 2 de junio hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, solo se pronunció un magistrado del Tribunal cuestionado, defendiendo la legalidad del proveído atacado, en el que se explican las razones para confirmar el auto emitido por el Juzgado de Familia de Soacha, sin que se establezca el desconocimiento de las garantías aludidas por el libelista. Las demás partes y vinculados guardaron silencio 3Radicación n.° 98297 SCLAJPT-12 V.00 dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto. A través de fallo de fecha 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del
del presente asunto. A través de fallo de fecha 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
III. IMPUGNACIÓN El convocante la impugnó, en esta oportunidad insistió en su reproche, para concluir que: […] mientras que a mí se me causa un perjuicio irremediable ya que al no poder presentar nuevamente la demanda (pues estoy frente al fenómeno de la prescripción) debo asumir una obligación alimentaria para todo la vida, sólo por el hecho de no enviar la subsanación de la demanda en un momento que me era imposible hacerlo dadas las condiciones de emergencia sanitaria ampliamente conocida por todos y que al momento de notificar a la
hecho de no enviar la subsanación de la demanda en un momento que me era imposible hacerlo dadas las condiciones de emergencia sanitaria ampliamente conocida por todos y que al momento de notificar a la demandada, evidentemente se enteraría de la subsanación para ejercer su derecho. Negrillas y subrayas son del texto original 4Radicación n.° 98297
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por los órganos judiciales refutados, siendo la última de ellas la contenida en el proveído del pasado 15 de diciembre; por medio del cual, confirmó el auto proferido el 12 de julio de 2021, por el Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca,
contenida en el proveído del pasado 15 de diciembre; por medio del cual, confirmó el auto proferido el 12 de julio de 2021, por el Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca, en el que se rechazó la demanda, resaltando la Sala que el análisis en esta instancia se observará en relación a lo contenido en la decisión ídem, al ser la actuación que zanjó el debate en el que insiste el memorialista a través de este remedio ius fundamental. En relación al debate suscitado, la Sala considera pertinente rememorar que este tipo de mecanismo no ha sido 5Radicación n.° 98297 SCLAJPT-12 V.00 concebido como una tercera alternativa para buscar lo que judicialmente no se pudo lograr, en ese sentido, la Corte Constitucional en innumerables jurisprudencias ha sentado precedente para establecer en qué casos en los que se controvierta una providencia judicial procede la acción de tutela, entre otras la sentencia C-590 de 2005. De acuerdo a los requisitos generales y específicos definidos por el Tribunal de cierre Constitucional en la sentencia ídem, de entrada avizora la Sala, que no se dan los presupuestos para acceder a lo solicitado por el recurrente, como erradamente lo expresa en su escrito de impugnación, teniendo en cuenta que la prescripción de la acción no acaeció por un actuar u omisión de las autoridades judiciales reprochadas, por cuanto al accionante se le dio la
teniendo en cuenta que la prescripción de la acción no acaeció por un actuar u omisión de las autoridades judiciales reprochadas, por cuanto al accionante se le dio la oportunidad de subsanar su escrito de demanda; sin embargo, el descuido del extremo activo no puede acaecer en una inobservancia de quienes resolvieron el debate citado en líneas anteriores. Ahora, el Tribunal accionado consideró en el auto atacado que: En el caso objeto de estudio, se inadmitió la demanda por diferentes aspectos, incluido el enlistado en el numeral 4º del auto de 15 de junio de 2021, esto es, para que la parte actora acreditase la remisión de la demanda, subsanación y sus anexos a la parte demandada en la dirección “electrónica o física, indicada en el acápite de notificaciones”, siendo aplicable la última, acorde con lo referido en el parágrafo de notificaciones del libelo introductorio. 6Radicación n.° 98297
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A pesar de ello, la apoderada de la parte interesada y ahora recurrente expuso frente a esa carga, que “se desconoce la dirección electrónica de la demandada. Por tanto, no es posible hacer el envío de la demanda al correo electrónico ”, soslayando que frente a ese panorama, lo ortodoxo e idóneo era la remisión física para de esa manera cumplir el requerimiento o carga de
dirección electrónica de la demandada. Por tanto, no es posible hacer el envío de la demanda al correo electrónico ”, soslayando que frente a ese panorama, lo ortodoxo e idóneo era la remisión física para de esa manera cumplir el requerimiento o carga de inadmisión consagrada dispuesto el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, proceder que solo se adelantó al impetrar los recursos contra el auto que rechazó la demanda, esto es, extemporáneamente cuando los términos procesales son perentorios y preclusivos -art. 117 del C.G.P.-. Y si ello es así, la tesis expuesta por la parte recurrente, de que se está sacrificando el derecho sustancial bajo una formalidad, acarreándole un exceso de ritual manifiesto, no cobra acogida, toda vez que la Corte Constitucional al elucidar la exequibilidad del inciso cuarto de la norma en referencia, coligió que se ciñe a nuestra carta, en tanto que el demandante tiene el “deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso”. En proporción con los anteriores rumbos, la Sala cuestionada llegó al discernimiento de definir que la parte interesada incumplió con la carga que el legislador le ha impuesto en relación a la notificación de la demanda, que bien pudo ser efectuada a través de otro medio, negligencia que no puede ser sucumbida utilizando esta senda supra legal. Se concluye, que la autoridad judicial criticada está
impuesto en relación a la notificación de la demanda, que bien pudo ser efectuada a través de otro medio, negligencia que no puede ser sucumbida utilizando esta senda supra legal. Se concluye, que la autoridad judicial criticada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el auto apelado, argumentó claramente la decisión que por este remedio se insiste modificar. 7Radicación n.° 98297
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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que al margen de que se comparta o no el proveído que activa la presente herramienta, como se dijo, ella está arraigada en argumentos del que se valora una postura justificada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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