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CSJ - STL9030-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9030-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9030-2024 Radicación n.° 107905 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO LÓPEZ CHIVATÁ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

los JUZGADOS VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, CINCUENTA Y CUATRO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad; el GRUPO DE LIBERTADES Y CAPTURAS DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC , extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicado n.° 107905

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De lo expuesto en el escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que se adelantó proceso penal contra Érika Johana Arnedo Marín, Johan Alexander Romero Rivas y el hoy accionante por el delito de «hurto calificado en circunstancia de agravación». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, bajo el CUI 110016000013201912626, autoridad que lo remitió por descongestión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá. Este último despacho, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, condenó al promotor a la pena principal de 18 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de «hurto calificado agravado atenuado ». Asimismo, negó el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que no fue recurrida. El promotor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la «libertad condicional» o «prisión domiciliaria» y, por medio de auto de 8 de abril de 2024, dicho despacho concedió el beneficio de libertad condicional, por un periodo de prueba de

Medidas de Seguridad de Bogotá la «libertad condicional» o «prisión domiciliaria» y, por medio de auto de 8 de abril de 2024, dicho despacho concedió el beneficio de libertad condicional, por un periodo de prueba de 1 mes y 22 días. Además, ordenó al procesado constituir caución prendaria por un salario mínimo legal mensual vigente. 2Radicado n.° 107905

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Constituida la caución antes enunciada, se libró boleta de traslado con destino a la Cárcel Nacional La Modelo, con el fin de que dicho centro carcelario materializara el beneficio de prisión domiciliaria otorgado. Posteriormente, el 24 de abril de 2024, el Juzgado en comento informó al área de libertades de la cárcel Nacional La Modelo que: […] previo al traslado del Condenado a su lugar de domicilio se debe verificar si tiene algún requerimiento pendiente, en caso positivo, debe dejarse al mismo a disposición de tal Autoridad Judicial quien definirá si es requerido o no y en caso afirmativo, a partir de dicha fecha la PPL estará a cargo de tal Oficina Judicial, por lo que en el caso concreto, si desde el Grupo de Capturas y Libertades de Paloquemao informaron al Establecimiento que el Sentenciado tiene una pena intramural pendiente por cumplir, entonces deberá ser dejado a disposición de tales diligencias. Seguidamente, el centro carcelario, con oficio n.° 114-CPSBOGAJ-LIB-04889 de 6 de mayo de 2024, informó al despacho que, en efecto, el convocante tenía un requerimiento pendiente dentro de otro proceso penal radicado con n. ° 11001-60-00-028-2017-0594, seguido también en

el convocante tenía un requerimiento pendiente dentro de otro proceso penal radicado con n. ° 11001-60-00-028-2017-0594, seguido también en su contra por l os delitos de «homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego». Agregó que, en este último consecutivo, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de 26 de abril de 2021, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE y como consecuencia de ello CONDENAR a Juan Camilo Chivatá López, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.983.954 de Bogotá a la pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO: IMPONER a Juan Camilo Chivatá López las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el porte de armas de fuego por el término de veinte (20) años.

TERCERO; (sic) NEGAR a Juan Camilo Chivatá López los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia,

por el Centro de Servicios Judiciales líbrense las comunicaciones pertinentes. 3Radicado n.° 107905

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Mencionó que la anterior determinación fue recurrida en apelación por el convocante y confirmada mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que se encontraba pendiente de surtir el trámite de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Agregó que, por esa razón, fue puesto a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, autoridad que libró boleta de encarcelación n.° 765 contra el promotor, para cumplir la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio, fabricación, tráfico, porte y tenencia de arma de fuego. El convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el establecimiento carcelario La Modelo vulnera sus derechos al negarle la excarcelación efectiva, bajo el argumento de que tiene pendiente una condena de 244 meses de prisión proferida dentro del proceso 1100160002820170159400, dado que pasa por alto que la misma no se encuentra ejecutoriada, en virtud del recurso extraordinario de casación que está pendiente de resolución ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque dé

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque dé cumplimiento a la orden dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y lo trasladen a su domicilio para culminar el resto de la pena impuesta en el proceso 11001600001320191262600. 4Radicado n.° 107905

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 9 de mayo de 2024, remitió por competencia la actuación a la Sala homóloga Civil, al estimar que los hechos le eran extensivos.

Por su parte, por auto de 20 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió el asunto, vinculó a los intervinientes en los radicados 11001600001320191262600 y 1001600002820170159400 y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Cincuenta y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dio respuesta al requerimiento efectuado, solicitando ser desvinculado del trámite bajo el argumento de no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió al requerimiento realizado, defendiendo la legalidad de las

trámite bajo el argumento de no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió al requerimiento realizado, defendiendo la legalidad de las actuaciones que surtió dentro del trámite penal y remitió el link del expediente allí tramitado. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó un recuento de las actuaciones que ha desplegado en el trámite penal número 110016000013201912626. El Inpec manifestó que no ha violado ni amenazado los derechos del accionante. 5Radicado n.° 107905

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La Sala homóloga Penal de esta Corte señaló que no ha violado derechos del convocante y que tampoco tiene relación con el tema cuestionado, pues advirtió que, si bien tiene actualmente bajo su custodia el segundo de los procesos enunciados, la captura del convocante no fue ordenada por esta Corporación. Asimismo, manifestó que el actor no ha elevado petición que se encuentre pendiente de decisión y que se ocupará de emitir el respectivo pronunciamiento del recurso extraordinario de casación en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso. Finalmente, sostuvo que la pretensión de la tutela es que se materialice la prisión domiciliaria ordenada por el Juez de ejecución de sentencia, mandato que no puede ser emitido por el juez constitucional con ocasión a la naturaleza residual de esta acción. La fiscalía general de la Nación manifestó que no vulneró derechos

materialice la prisión domiciliaria ordenada por el Juez de ejecución de sentencia, mandato que no puede ser emitido por el juez constitucional con ocasión a la naturaleza residual de esta acción. La fiscalía general de la Nación manifestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de resguardo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, el a quo constitucional negó el amparo, tras argumentar que las actuaciones censuradas están cimentadas en una hermenéutica razonable y sensata que las autoridades convocadas otorgaron a la situación sometida a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo los mismos argumentos del escrito primigenio, esto es, que la

6Radicado n.° 107905 SCLAJPT-11 V.00 sentencia dentro del trámite penal por el delito de homicidio y porte de armas no está ejecutoriado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, pues el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquellos, dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para 7Radicado n.° 107905 SCLAJPT-11 V.00 corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022).

SCLAJPT-11 V.00 corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el accionante cuestiona que el establecimiento carcelario La Modelo no ha materializado la orden de ejecución de la pena en lugar de residencia, concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso penal n.° 11001600001320191262600. Al respecto, es preciso señalar que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, dado que, si el convocante considera que el establecimiento carcelario ha desacatado una orden del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena en el proceso penal 110016000013201912626, debe manifestar dicha inconformidad ante el referido director de la causa, pero no acudir al trámite constitucional, en la medida en que al juez de tutela le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, como aquí se pretende. Por otro lado, si lo censurado por el actor es la prolongación de manera injusta de su libertad, tiene la posibilidad de promover la acción constitucional de habeas corpus de conformidad con la Ley 1095 de 2006, trámite que tampoco ha agotado. De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente

trámite que tampoco ha agotado. De ahí que resulte evidente que el convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera su aspiración y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. 8Radicado n.° 107905

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Ahora bien, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por las razones expuestas, se revocará el fallo que negó el amparo constitucional y en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 107905

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 107905

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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