CSJ - STL9030-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9030-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9030-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO en nombre propio y, en calidad de agente oficioso de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DAJUD interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta corporación profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Viktor José Hernández Mercado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 SCLAJPT-12 V.00 2 nombre propio y, en calidad de agente oficioso de Juan Carlos Fernández Dajud , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental que denominó « acceso y garantías procesales otorgadas por la administración de justicia a las Partes (sic) y apoderados », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

propósito de obtener el amparo del derecho fundamental que denominó « acceso y garantías procesales otorgadas por la administración de justicia a las Partes (sic) y apoderados », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Inversiones y Negocios Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo contra Juan Carlos Fernández Dajud, con el fin de que se ordenara el pago de las sumas contenidas en los pagarés 003871 y 003872.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo , bajo el radicado 70001-31-03-005-2023-00084-00, autoridad que, con auto de 5 de mayo de 2023, libró el mandamiento de pago y, posteriormente, se declaró impedido para conocer del asunto; en virtud de lo anterior se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito judicial, quien el 14 de julio de 2023, también manifestó impedimento.

Con tal contexto, ingresó el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 4 de agosto de 2023, avocó conocimiento del asunto; el 15 de agosto siguiente, la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra la providencia que libró la orden de apremio y, el 8 de noviembre de 2023 , el juzgador confirmó la providencia recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Seguidamente, el demandado presentó recusación

recurrida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Seguidamente, el demandado presentó recusación contra la juez cognoscente , quien el 15 de noviembre de 2023, la declaró infundada. Inconforme, el convocado presentó recurso de apelación, en virtud del cual , con proveído de 26 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal confirmó la antedicha decisión.

Concomitante con lo anterior, a través de correo electrónico de 16 de noviembre de 2023, el accionado criticó la hora en la que se p ublicó la providencia de 15 de noviembre de 2023 y señaló que ello era un ejemplo de « la manipulación de celeridad imprimida al asunto, que se conoce en los corredores del CC GUACARI» ; por lo anterior , en providencia de 27 de noviembre de igual año , la juez de conocimiento ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que se investigara si el apoderado judicial del demandado incurrió en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 o en otra.

Después, el accionante formuló una nueva recusación contra la juez, esta vez fundada en la causal consagrada en el numeral 8 del canon 141 del Código General del Proceso ; quien, en auto de 21 de enero de 2025, la declaró infundada; decisión que fue recurrida en apelación y, confirmada en proveído de 10 de marzo de 2025 , por la Sala Civil Familia

quien, en auto de 21 de enero de 2025, la declaró infundada; decisión que fue recurrida en apelación y, confirmada en proveído de 10 de marzo de 2025 , por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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El impulsor del resguardo manifestó que en el proceso se configuró la causal de recusación aducida, debido a que la juez de conocimiento ordenó que se compulsaran copias en su contra con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , su desconocimiento contravenía lo dispuesto en el Código General del Proceso y, aceptar el razonamiento del tribunal hacía inviable que se llegara a configurar la referida disposición.

De conformidad con lo expuesto, el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala pretende que, se deje sin efecto el auto de 10 de marzo de 2025 y, en su lugar se ordene al tribunal declarar fundada la recusación propuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de abril de 2025, la Sala de casación Civil Agraria y Rural de esta corporación admitió el líbelo, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, para que ejerciera n su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo rindió informe de las

de cuestionamiento, para que ejerciera n su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo rindió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y defendió la legalidad de su decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal de Sincelejo señaló que la providencia cuestionada se profirió con apego a la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta corporación, por lo que el amparo carecía de prosperidad.

Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Inversiones y Negocios Colombia S.A. , no obstante , no aportó poder especial que la autorizará para actuar en este trámite, por lo que no será tenido en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia en relación con la calidad de agente oficioso para representar los intereses de Juan Carlos Fernández Dajud, declaró la improcedencia de la acción y, en cuanto a las críticas elevadas en nombre propio, negó el amparo tras determinar que el auto fustigado era razonable y, añadió que se encontraba acorde con lo dispuesto en las providencias «CSJ STC-15895-2016, citada en STC9257 -2019 y, STC135042019 entre otras».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto, adujo que la compulsa de copias

2019 entre otras».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto, adujo que la compulsa de copias ordenada traía como consecuencia que la juez se separara del cocimiento del asunto, pues así lo establecía la causal aducida; criticó que se negara su condición de agente oficioso, pues el artículo 10 del Decreto 2591 lo facultaba para ello ; reiteró las acusaciones expuestas contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión denunciada y, adujo que, la sentencia de la homóloga Civil se basó en fallos de tutela, los cuales solo tienen efectos para las partes.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo pretende que se deje sin efecto el auto de 10 de marzo de 2025 y, en su lugar se ordene al tribunal declarar fundada la recusación propuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenci a directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) En relación con la calidad de agente oficioso, invocada por Viktor José Hernández a favor de Juan Carlos Fernández, observa la Sala que, le asiste razón a la primera instancia constitucional, al afirmar que el primero carece de legitimación en la causa por activa , puesto que se no acreditaron las razones por las cuales Juan Carlos Fernández no puede promover su propia defensa en la presente súplica constitucional , motivo por el que no se encuentra autorizad o para perseguir la protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 SCLAJPT-12 V.00 8 es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en la sentencia CC T-754-2022 la Corte Constitucional, recordó que

[…] para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea por circunstancias físic as, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia

Conforme lo anterior, resulta claro para esta colegiatura que, se debió acreditar las razones por las cuales Juan Carlos Fernández no puede promover su propia defensa , pues su incumplimiento impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración en relación con el ciudadano referido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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No obstante, en cuanto a las críticas elevadas contra la providencia de 10 de marzo de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa a la recusación propuesta por el accionante fundada en la compulsa de copias ordenada por la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo

providencia de 10 de marzo de 2025, por medio de la cual se confirmó la negativa a la recusación propuesta por el accionante fundada en la compulsa de copias ordenada por la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo contra el aquí accionante, se encuentra satisfecho el mencionado requisito1.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha

1 Como se tuvo por satisfecho en la providencia CSJ STL-9971-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 SCLAJPT-12 V.00 10 considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 10 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 20 de igual mes y año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso

criticada data de 10 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 20 de igual mes y año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 10 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado con el fin de resolver la recusación invocada por el abogado Viktor José Hernández Mercado , precisó que la causal alegada se encontraba consagrada en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso , « relativa a aquellos casos en que el juez, o alguno de sus allegados,

abogado Viktor José Hernández Mercado , precisó que la causal alegada se encontraba consagrada en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso , « relativa a aquellos casos en que el juez, o alguno de sus allegados, denuncie penal o disciplinariamente a una de las partes o su representante o apoderado» , la cual como se explicó en la sentencia CSJ AC4288-2022, tenía un ánimo preventivo.

Con tal contexto, anunció que la recusación no tenía vocación de prosperidad, porque de la forma en que lo afirmó la juez de primera instancia, no era factible atribuir la misma naturaleza a la compulsa de copias que a una denuncia propiamente dicha, esto debido a que la Sala Civil de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Corporación en providencias como la CSJ STC-15895-2016, sostuvo que

[…] expresar que la disposición que ordena remitir un expediente a las autoridades disciplinarias o penales, no deja al juez incurso en impedimento alguno, ya que la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad no amerita reparo en ese sentido, por cuanto se trata de “una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de l os competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas”

Explicó que, la compulsa referida no correspondía a una denuncia disciplinaria, puesto que « ésta se atribuye directamente la incursión en una conducta disciplinaria sancionable, con la facultad incluso, de reclamar por los daños y perjuicios causados».

una denuncia disciplinaria, puesto que « ésta se atribuye directamente la incursión en una conducta disciplinaria sancionable, con la facultad incluso, de reclamar por los daños y perjuicios causados».

Concluyó que, debido a que las causales de recusación eran taxativas y, comoquiera que no se cumplieron las exigencias para separar del conocimiento del asunto a la juez cognoscente debía declarar infundada la recusación invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01

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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en torno a la acusación que devela la impugnación tendiente a criticar que el fallo de la homóloga Civil se fundó en sentencias de tutela , las cuales tenían efectos solo para las partes, advierte la Sala que la razón principal de la decisión, fue que la determinación del colegiado se encontraba debidamente motiva da y no luc ía irracional o caprichosa ; en tal sentido, las providencias de tutela referidas se adujeron solo para ilustrar que la providencia confutada se encontraba acorde con lo definido en casos similares, de ahí que no pueda endilgársele error alguno a la autoridad constitucional de primera instancia.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesariasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01674-01 SCLAJPT-12 V.00 14 otras motivaciones, habrá de confirmarse la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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