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CSJ - STL9031-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9031-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9031-2022 Radicación n o 98375 Acta nº 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Se procede a resolver la impugnación propuesta por el señor HUGO ALBERTO CARRILLO FAJARDO , en contra de la sentencia emitida el día 8 de junio de 2022, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y EL JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 15001315300320160015000.

I. ANTECEDENTES El impulsor de la presente acción alega que la autoridad judicial accionada desconoció sus garantíasRadicación n.° 98375

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fundamentales del «DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO

EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» , presuntamente desconocidos.

Señala el petente, que la entidad Banco de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda judicial en su contra y el de otros, radicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, en donde

intermedio de apoderado judicial, presentó demanda judicial en su contra y el de otros, radicada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja, en donde se buscaba el cobro de las sumas de dinero relacionadas en los pagarés que constituyen los títulos ejecutivos. El despacho de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, para posteriormente llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles que fueron dados en garantía, mismo que fuera aprobado en providencia del 28 de junio de 2021.

El ejecutado presentó recurso de apelación el 6 de julio de 2021, el cual fue negado por extemporaneidad; el 21 de julio siguiente, recurrió en Queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, argumentando que la postulante para el remate, realizó las consignaciones fuera de término. Dicho Juez Colegiado se pronunció el 25 de marzo de 2022, indicando que el recurso de alzada interpuesto en contra de la providencia que aprobaba el remate, estaba bien denegado. 2Radicación n.° 98375

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Desde la demanda tutelar, pretende el señor CARRILLO FAJARDO, que a través de orden de tutela se dejen sin valor ni efecto las decisiones del 28 de junio de 2021 y del 25 de marzo de 2022, por medio de las cuales se aprobó la diligencia de remate realizada el 03 de junio de 2021, dentro

ni efecto las decisiones del 28 de junio de 2021 y del 25 de marzo de 2022, por medio de las cuales se aprobó la diligencia de remate realizada el 03 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el NUI 1500131530032016001500.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de providencia del 25 de mayo del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado, para que los convocados se pronunciaran si a bien lo tenían.

Igualmente denegó la medida provisional solicitada. Dentro del término, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, defendió la legalidad de su actuación y adjuntó a su respuesta el enlace de acceso al referido expediente. De otro lado, el Banco de Bogotá adujo, que quien remató el bien realizó el pago dentro de los términos que establece la ley. Aduce, adicionalmente, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 455 del Código General del Proceso, preceptúa que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y, lo esgrimido por el actor, no fue expresado en el momento oportuno. 3Radicación n.° 98375

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La Sala de conocimiento en sede de tutela en el

adjudicación, y, lo esgrimido por el actor, no fue expresado en el momento oportuno. 3Radicación n.° 98375

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La Sala de conocimiento en sede de tutela en el presente asunto, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, negó por improcedente los derechos propuestos por el actor, al considerar que se incumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, en cuanto se definió que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el señor Hugo Alberto Carrillo Fajardo la impugnó, refiriendo que, expondría posteriormente sus argumentos, situación que no se configuró, dejando fenecer la posibilidad de que se apreciaran sus manifestaciones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 4Radicación n.° 98375 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene «a las autoridades judiciales accionadas, en especial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, proferir decisión que no apruebe la diligencia de remate que se llevó a cabo el día 03 de junio de 2021.» , buscando que el operador constitucional proceda a dejar sin valor y efecto los autos del 28 de junio de 2021 y 25 de marzo de 2022, que respectivamente resolvieron, aprobación de la diligencia de remate y el recurso de queja frente al proveído que negó la apelación. De cara al primer reparo, la Jurisprudencia ha sido unánime al establecer, que la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política, y los jueces constitucionales están obligados a conocer de ella, pese a no haber sido sustentado. Teniendo en cuenta lo anotado, el estudio en esta instancia se efectuará analizando la pretensión del escrito inicial, en concordancia con el principio de consonancia y por

sustentado. Teniendo en cuenta lo anotado, el estudio en esta instancia se efectuará analizando la pretensión del escrito inicial, en concordancia con el principio de consonancia y por cuanto el actor no formuló los argumentos de su descontento. Frente a la temática señalada por el accionante, es evidente que la disputa aquí suscitada, es con ocasión a un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 3 Civil del 5Radicación n.° 98375

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Circuito de Tunja, mismo que profirió sentencia de primera instancia luego de estudiar la improcedencia de las excepciones planteadas por el demandado, y en el que mediante decisión del 28 de junio de 2021, notificada por estado el 30 de junio de 2021, se aprobó la diligencia de remate que fuera realizada el 3 de junio del mismo año, y frente a la cual el hoy convocante no interpuso el recurso de reposición, medio idóneo para debatir lo que por esta vía censura. Por otro lado, debe destacarse que el impulsor formuló recurso de apelación en contra de la susodicha decisión, el que fue allegado el 6 de julio de 2021 a las 04:57 pm, a través de correo electrónico, y como bien expone el Juzgado de conocimiento, ello ocurrió por fuera de términos. En relación a esa primera censura, se advierte que la acción de tutela es procedente únicamente cuando el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial o utilice esta institución jurídica como mecanismo transitorio

En relación a esa primera censura, se advierte que la acción de tutela es procedente únicamente cuando el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial o utilice esta institución jurídica como mecanismo transitorio para evitar la configuración un perjuicio irremediable; precisión de la cual se pueden extractar sin dubitación alguna, las características de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, ya han sido desarrollados ampliamente mediante jurisprudencia por la Corte Constitucional. Para tal fin, existen unos requisitos generales y también unas causales especiales de procedibilidad; es así como la Sentencia C 590 de 2005, 6Radicación n.° 98375 SCLAJPT-12 V.00 recoge la esencia de esa jurisprudencia y es taxativa al contener ambos grupos de requisitos Aquí se advierte, que se trata de un caso en el que opera el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans , porque en el escenario conocido en la tutela, el accionante podría ser responsable con su conducta de las circunstancias que dice le afectan sus derechos, lo que impide alegar la propia culpa en su favor. Como se ha dicho para casos similares, “el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa”. La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las

abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa”. La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Es así como, si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Ni su condición de protección constitucional reforzada, los exime del cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. En conclusión, de cara al estudio de la primera censura debe decirse, que la presente acción de tutela se torna 7Radicación n.° 98375 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, además que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental, trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En cuanto al segundo reparo, relacionado con lo dispuesto en el auto del 25 de marzo de 2022, esta sala se

subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En cuanto al segundo reparo, relacionado con lo dispuesto en el auto del 25 de marzo de 2022, esta sala se acompasa a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, al no configurarse algún tipo de yerro en el proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación. Lo anotado teniendo en cuenta, que ese remedio no se enlista en los autos que la norma adjetiva civil dispone, frente a ello dijo el Tribunal encausado: Lo anterior por cuanto refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación consagrado en el artículo 321 del C.G. del P, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto. Para el efecto, basta dar una mirada al artículo 321 del C.G.P., el cual señala como susceptibles de apelación, los siguientes autos:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

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9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Como puede verse, ninguno de los autos listados en la normativa en cita contempla la posibilidad de apelar la decisión que aprueba la diligencia de remate. Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, el cual, a su vez, hace una remisión a las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal civil, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se da cuenta por este juez colegiado, en Sala única, que dentro del articulado atinente a la aprobación del remate (art. 455 del C.G.P), no reposa ninguna descripción jurídica que permita inferir que este tipo de decisiones resultan susceptibles del recurso de apelación, ya que la norma simplemente señala: “Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá…” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, al no proponerse el recurso de apelación en término y al ser la decisión confutada aquella frente a las cuales la

mediante auto en el que dispondrá…” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, al no proponerse el recurso de apelación en término y al ser la decisión confutada aquella frente a las cuales la ley no ha regulado expresamente la operatividad del remedio vertical de impugnación, la apelación propuesta se encuentra acertadamente denegada y así se declarará. En conclusión, el auto de fecha 25 de marzo hogaño no luce irrazonable ni antojadizo, se trata de la aplicación sustantiva al asunto puesto bajo el discernimiento del operador judicial, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado, pero únicamente en lo atinente a la negativa del presente trámite constitucional, por las razones consignadas en precedencia. 9Radicación n.° 98375

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo concerniente a NEGAR del amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 98375

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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