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CSJ - STL9031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9031-2024 Radicación n.° 107963 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA FIERRO CORTÉS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES La tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y los que denominó «primacía y prevalencia del derecho sustancial, acceso y confianza en la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada De las piezas allegadas a este trámite y el confuso escrito inicial, se advierte que Fernando Salgado Medina, ex compañero permanente de Carolina Fierro Cortés, instauró demanda reivindicatoria contra estaRadicación n.° 107963

SCLAJPT-12 V.00 última, Carlos Alfredo Mosquera Cortés y Heilso González Sánchez, para que se les condenara a restituir las cuotas partes de los predios rurales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 200-014843, 200que se les condenara a restituir las cuotas partes de los predios rurales identificados con folios de matrícula inmobiliaria 200-014843, 200112170, 200-161846, a la sociedad patrimonial que existió entre los dos primeros. Asimismo, se condenara a los demandados Mosquera Cortés y González Sánchez a la restitución de los frutos naturales y civiles que hubieren percibido desde el momento de entrar en posesión material de los inmuebles. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001310300120070004900, autoridad que profirió sentencia el 11 mayo 2017, en la que negó las pretensiones. El demandante apeló y, mediante fallo de 21 agosto 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó parcialmente la decisión. En su lugar, declaró que Carolina Fierro Cortés celebró con sus codemandados un contrato de compraventa sobre los inmuebles referidos, incorporado en la escritura pública n.° 013 de 20 de enero de 2004, pero indicó que tal negocio jurídico era inoponible a la sociedad patrimonial conformada entre ella y Fernando Salgado Medina. En consecuencia, condenó al demandado Mosquera Cortés a restituir la posesión en favor de la sociedad patrimonial de los derechos adquiridos mediante escritura pública 013 de 20 de enero de 2004, así como a pagar la suma de $67.202.233 a la misma sociedad por concepto de frutos civiles. Por último, confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos.

adquiridos mediante escritura pública 013 de 20 de enero de 2004, así como a pagar la suma de $67.202.233 a la misma sociedad por concepto de frutos civiles. Por último, confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. 2Radicación n.° 107963

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Posteriormente, Fernando Salgado Medina inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial contra Carolina Fierro Cortés -hoy accionante, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, bajo el radicado 41001311000420190029800. En este trámite, el actor solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles objeto del anterior proceso judicial; medida cautelar a la que accedió el despacho mediante providencia de 7 de octubre de 2019. Por medio de auto de 6 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva ordenó el «SECUESTRO de los derechos de cuota que tiene la demandada CAROLINA FIERRO CORTES (sic) en los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 20014843, 200-161846 y 200-112170». Inconforme con lo anterior, la demandada -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 24 de junio de 2020 el despacho no repuso su determinación y ordenó el cumplimiento de la cautela; además, concedió la alzada en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía el recurso vertical referido, el Juzgado Cuarto

determinación y ordenó el cumplimiento de la cautela; además, concedió la alzada en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía el recurso vertical referido, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva libró despacho comisorio para la práctica del secuestro al Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, autoridad que la celebró el 22 de enero de 2021. En esta oportunidad, Carlos Alfredo Mosquera Cortés presentó oposición, alegando que Carolina Fierro no era la titular del derecho de dominio sobre los mismos. Ante ello, el juez comisionado ordenó la remisión del asunto al juzgado de conocimiento para que resolviera la solicitud. 3Radicación n.° 107963

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Mediante auto de 21 de junio de 2021, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal convocado inadmitió la apelación interpuesta contra el auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva; decisión que éste último obedeció y cumplió mediante proveído de 11 de octubre siguiente. Surtido ello, a través de decisión de 9 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento rechazó la oposición al secuestro que impetró Mosquera Cortés y, en consecuencia, ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, en calidad de comisionado, que materializara la diligencia de secuestro e hiciera entrega al secuestre de los tres bienes inmuebles objeto de la comisión.

Palermo, Huila, en calidad de comisionado, que materializara la diligencia de secuestro e hiciera entrega al secuestre de los tres bienes inmuebles objeto de la comisión. Contra la anterior determinación, el opositor Mosquera Cortés interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 3 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Entre tanto se surtía la segunda instancia, el juez adelantó audiencia de inventarios y avalúos y el 6 agosto 2021 decidió las objeciones prestadas por las partes al respecto. En esta oportunidad señaló que los inventarios y avalúos quedarían conformados por el 33% sobre cada uno de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 200-014843, 200112170, 200-0161846 y cuatro depósitos judiciales por un valor total de $71.266.188. Asimismo, el pasivo «fue determinado en CERO». Ambas partes apelaron, recurso que fue concedido en la misma audiencia, en efecto devolutivo. 4Radicación n.° 107963

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El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió sentencia, mediante la cual aprobó el trabajo de partición de bienes de la sociedad patrimonial, ordenó inscribir la sentencia y el trabajo de partición en la oficina de registro e instrumentos públicos de Neiva y levantar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes objeto de partición.

de la sociedad patrimonial, ordenó inscribir la sentencia y el trabajo de partición en la oficina de registro e instrumentos públicos de Neiva y levantar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes objeto de partición. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia, alzada que fue concedida por el despacho de conocimiento. El Tribunal accionado, mediante auto de 28 de junio de 2023, resolvió en primer lugar el recurso de alzada interpuesto por las partes contra el auto de 6 de agosto de 2021 -por el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios, avalúos y deudas-, confirmándolo íntegramente. Luego, a través de proveído de 29 de junio de 2023, el Colegiado inadmitió los recursos interpuestos contra la sentencia aprobatoria de la partición, «por falta de interés para recurrir». El 8 de mayo de 2023, la demandada, hoy accionante, presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 136 del Código General del Proceso, por considerar que el a quo pretermitió la respectiva instancia probatoria, «ya que omitió decretar incluso de oficio la prueba que se requería necesariamente para efectos de tener plena certeza de que los bienes inmuebles con matrículas No. 200-14843, 200-112170, 200161846, en realidad eran de propiedad de… Carolina Fierro Cortés». El 5 de julio siguiente reiteró dicha petición y solicitó aclaración, adición, corrección y complementación del auto de 29 de junio de 2023, 5Radicación n.° 107963

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El 5 de julio siguiente reiteró dicha petición y solicitó aclaración, adición, corrección y complementación del auto de 29 de junio de 2023, 5Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 como también que se efectuara control de legalidad; no obstante, el Tribunal accionado denegó todas las solicitudes mediante proveído de 15 de agosto de 2023. Por último, en el mismo auto, el Tribunal convocado confirmó el que rechazó la oposición al secuestro. El 18 de agosto de 2023, la demandada, hoy tutelante, coadyuvada por el opositor Mosquera Cortés, presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de junio de 2023 que inadmitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primer grado e insistió en la solicitud de «nulidad insaneable». Mediante providencia de 1.º de diciembre de 2023, el Tribunal indicó que el recurso de súplica contra el auto de 29 de junio de 2023 carecía de vocación de prosperidad, así como la coadyuvancia, por carecer de legitimación. En consecuencia, confirmó dicho proveído. La tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su criterio, en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial el Colegiado accionado incurrió en múltiples irregularidades que vulneran su debido proceso. De modo puntual, censuró el proveído de 15 de agosto de 2023, a través del cual se le negaron las solicitudes de aclaración y control de legalidad, así como uno de los recursos de súplica que interpuso.

proceso. De modo puntual, censuró el proveído de 15 de agosto de 2023, a través del cual se le negaron las solicitudes de aclaración y control de legalidad, así como uno de los recursos de súplica que interpuso. Por otra parte, cuestionó el auto de 1.º de diciembre de 2023, pues, en su sentir, el Tribunal debió acceder al control de legalidad y anular la actuación, tal y como ella lo solicitó en varias oportunidades en el proceso, entre estas, el 8 de mayo de 2023. 6Radicación n.° 107963

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Así las cosas y de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 15 de agosto de 2023 y 1.º de diciembre del mismo año, previamente referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de mayo de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las autoridades y demás interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que conoció el proceso verbal reivindicatorio radicado 41001310300120070004900 e indicó que, en lo que respecta a dicho juicio, esa Sala carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los cuestionamientos elevados por la senda constitucional. Otro magistrado del mismo colegiado señaló que las decisiones

que respecta a dicho juicio, esa Sala carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los cuestionamientos elevados por la senda constitucional. Otro magistrado del mismo colegiado señaló que las decisiones realmente cuestionadas, esto es, las atinentes al proceso de liquidación de sociedad patrimonial, se profirieron conforme a derecho, contando las partes con todas las oportunidades procesales y los medios para controvertirlas, «recursos que además han sido todos atendidos y desatados, respetando el debido proceso y las garantías de las partes». El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva defendió la legalidad de su actuación. Fernando Salgado Medina solicitó se negara la acción de tutela por cuanto, en su sentir, corresponde a una tutela contra tutela, dado que en 7Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 previa oportunidad la misma promotora acudió al trámite constitucional para cuestionar aspectos relativos al mismo proceso. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva, vinculado al presente trámite, solicitó su desvinculación. Para tal efecto, indicó que se ha limitado a registrar las novedades sobre los predios objeto de discusión, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas al respecto. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, «por falta de legitimación en la causa por pasiva».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 5 de

«por falta de legitimación en la causa por pasiva».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 5 de junio de 2024, tras advertir «que existe temeridad y el requisito de inmediatez no está satisfecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el a quo constitucional erró al afirmar que incurrió en temeridad, pues esta acción tiene una finalidad distinta a una que promovió anteriormente contra la

Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

8Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 15 de agosto de 2023 y 1.º de diciembre de 2023, dictadas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial originario de la presente queja por el Tribunal accionado. En ese orden, lo primero que advierte la Sala es que, aunque el juez constitucional de primer grado negó el amparo al encontrar configurada temeridad, dicha decisión no luce acertada, dado que, si bien es cierto que la promotora presentó en anterior oportunidad otra acción de tutela, la 9Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 misma se dirigió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y abordó la presunta falta de respuesta a una petición, tópico que

9Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 misma se dirigió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y abordó la presunta falta de respuesta a una petición, tópico que ciertamente es distinto a los reproches que en la actualidad se plantean. Dicho esto, la Sala procede a analizar, en su orden, los reparos presentados en esta ocasión. Auto de 15 de agosto de 2023 Sobre esta decisión, se aprecia que la proponente quebrantó el aludido principio de inmediatez, dado que desde la expedición de la misma hasta la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 21 de mayo de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. En ese contexto, los reparos formulados contra esta decisión lucen tardíos y no están llamados a salir avante. Auto de 1.° de diciembre de 2023 En lo que respecta a este proveído, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala la analizará para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la parte promotora. Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal expuso los antecedentes del caso, citó el artículo 331 del 10Radicación n.° 107963

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Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal expuso los antecedentes del caso, citó el artículo 331 del 10Radicación n.° 107963

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Código General del Proceso y precisó que en el auto atacado de 29 de junio de 2023 se «declaró inadmisible el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia emitida 26 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por lo tanto, e[ra] procedente la súplica impetrada por el apoderado de la demandada Carolina Fierro Cortés». Enseguida, expuso los fundamentos de los recursos de súplica de la parte demandada contra dicha determinación e indicó que el marco jurídico para resolverlos era el artículo 509 del Código General del Proceso, conforme al cual, procede el recurso de apelación contra el proveído aprobatorio de la partición, siempre que «los interesados hubieren manifestado su desacuerdo durante el traslado del trabajo partitivo». En línea con lo anterior, indicó que como los excompañeros no expresaron oposición a lo planteado por la auxiliar de la justicia en el trabajo de partición, «les esta[ba] vedado el recurso de apelación para infirmar el asentimiento de la distribución patrimonial que no fue objetada en oportunidad». De ahí que, La consecuencia jurídica, de haber permanecido silentes en el término del traslado concedido en auto del 23 de septiembre de 2021, es la anuencia tácita de lo conceptuado por la partidora, por ello, una vez aprobado por el Juez,

La consecuencia jurídica, de haber permanecido silentes en el término del traslado concedido en auto del 23 de septiembre de 2021, es la anuencia tácita de lo conceptuado por la partidora, por ello, una vez aprobado por el Juez, resulta improcedente atacar esa decisión por vía de apelación. De lo anterior, concluyó el Tribunal convocado que, dada la obligatoriedad de las normas procesales por ser de orden público y la imposibilidad expresa de la apelación de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, «cuando no hubo oposición al trabajo presentado por el partidor, el recurso de súplica carec[ía]e de vocación de prosperidad, por lo tanto, en el acápite resolutivo se confirmar[ría] el auto del 29 de junio de 2023, donde se declaró inadmisible la alzada incoada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021». 11Radicación n.° 107963

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Zanjado dicho aspecto, el Colegiado se refirió a las solicitudes de nulidad y control de legalidad fundamentadas en la presunta pretermisión de la etapa probatoria; no obstante, señaló que en reiteradas oportunidades se había señalado que en el proceso no existía una irregularidad de tal naturaleza, dado que «las peticiones incoadas tanto en la oposición al secuestro como en las nulidades, ha[bía]n sido decididas por el Tribunal, al punto que los interesados ha[bía]n planteado súplicas e incluso reposición frente a la declaratoria de improcedencia de ese recurso».

secuestro como en las nulidades, ha[bía]n sido decididas por el Tribunal, al punto que los interesados ha[bía]n planteado súplicas e incluso reposición frente a la declaratoria de improcedencia de ese recurso». Sobre la coadyuvancia del opositor, expresó que carecía de legitimación porque no era parte de la sociedad patrimonial objeto de liquidación y citó lo dicho al respecto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC2215-2021. Aunado a ello, sobre este específico punto enfatizó en que, el hecho de que el opositor considerara que los bienes que conformaban el haber social entre Fernando Salgado Medina y Carolina Fierro Cortés debían ser excluidos, su condición era la de «incidentante» más no la de «parte», y «e[ra] por esa vía donde ha[bía] dilucidado sus inconformidades, por lo tanto, sus argumentaciones carecían de fuerza jurídica para revocar lo ya decidido respecto a la opugnación de la sentencia». En ese contexto, confirmó en sede de súplica el auto de 29 de junio de 2023, que declaró inadmisible la apelación impetrada por los extremos de la litis contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021. En ese orden, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión 12Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas

juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión 12Radicación n.° 107963 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo considerado.

13Radicación n.° 107963

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lo considerado. 13Radicación n.° 107963

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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