CSJ - STL9031-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9031-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL9031-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GENNER PAWER YASNO YUSTRES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 25 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ACACÍAS , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Genner Pawer Yasno Yustres, a través de la persona designada como su representante y apoyo judicial -Amira Yustres Vargas -, presentó acción de tutela con elRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, «mora judicial» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite y del escrito de tutela, se extrae que , el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Derivados Lácteos del Llano S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de
tutela, se extrae que , el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Derivados Lácteos del Llano S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que la terminación del vínculo se dio sin justa causa y, la culpa patronal en el accidente laboral que sufrió; en consecuencia , se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, la indemnización moratoria y la plena de perjuicios.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meta, bajo el radicado 50006-31-13001-2013-00432-00, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de mayo de 2017, declaró la existencia del vínculo laboral pretendido; condenó al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y negó las demás pretensiones. Contra dicha determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 14 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , revocó la decisión de primera instancia , declaró infundada las excepciones de mérito propuestas y condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios.
Inconforme con lo anterior , la empresa demandadaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 3 presentó recurso de casación, a través del cual en sentencia CSJ SL858-2024, se casó la antedicha determinación y, en sede de instancia se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida
presentó recurso de casación, a través del cual en sentencia CSJ SL858-2024, se casó la antedicha determinación y, en sede de instancia se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia [donde se negó la indemnización plena de perjuicios] para en su lugar, CONDENAR a la demandada DERIVADOS LÁCTEOS DEL LLANO SAS al reconocimiento de los perjuicios derivados de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió GENNER PAWER YASNO YUSTRES el 5 de junio de 2009, quien en la presente actuación se encuentra representado por su progenitora y guardadora definitiva señora AMIRA YUSTRES VARGAS en los siguientes conceptos y sumas que deberán indexarse al momento del pago:
a) Lucro cesante consolidado por la suma de CIENTO
DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($119.174.590,51). b) Lucro cesante futuro por la suma de CIENTO VEINTISÉIS
MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS
MCTE ($126.044.245,82).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y que no fueron objeto de casación.
Posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral de Acacías - Meta, quien, con auto de 1 de noviembre de 2024, en cumplimiento al Acuerdo
Villavicencio y que no fueron objeto de casación.
Posteriormente, se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral de Acacías - Meta, quien, con auto de 1 de noviembre de 2024, en cumplimiento al Acuerdo PCSJA12028 de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento del asunto y, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral; el 18 de diciembre de 2024, aprobó la liquidación de costas. Seguidamente, el 17 de diciembre del mismo año el demandado allegó los títulos judiciales con la finalidad de que se tuviera por cumplida la orden impartida; el 18 de igual mes y año, el juzgado puso en conocimiento de la demandante el depósito judicial; quien el 4 de febrero deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 4 2025, solicitó que le fueran entregados y el 25 de marzo hogaño, radicó solicitud de celeridad.
El accionante expuso que, el proceso llevaba en trámite más de 12 años, durante los cuales ha atravesado por cambio de jueces y tribunales ; necesitaba el dinero para poder atender su especial condición de salud, pues era su madre quien veía por él; desde que sufrió el accidente laboral se había enfrentado a múltiples impedimentos que le dificultaban atender sus necesidades básicas y, la tardanza en la entrega de los títulos desconocía su estado de indefensión y agravaba las penas que ha bía tenido que atravesar.
De conformidad con lo anterior, requirió que se
en la entrega de los títulos desconocía su estado de indefensión y agravaba las penas que ha bía tenido que atravesar.
De conformidad con lo anterior, requirió que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta que de forma inmediata realizara la entrega de los depósitos judiciales constituidos al interior del trámite censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 11 de abril de 2025, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las partes en el asunto confutado y ordenó notificar al convocado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la juez Primera Laboral delRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
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Circuito de Acacías - Meta rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ; indicó que, el 20 de febrero de 2025, tomó posesión de dicho cargo; el 17 de marzo de 2025, finalizó la adecuación de las plataformas judiciales y portal del Banco Agrario, momento en el cual pudo corroborar la existencia de los depósitos referidos y, resaltó que, era de público conocimiento el exceso de carga laboral con que contaban los despachos judiciales ; no obstante, a través de auto de 10 de abril de 2025, autorizó el pago de los depósitos judiciales constituidos a favor del demandante.
con que contaban los despachos judiciales ; no obstante, a través de auto de 10 de abril de 2025, autorizó el pago de los depósitos judiciales constituidos a favor del demandante.
El accionante, presentó memorial en el que informó que aún no le había sido consignado el dinero y, que en la providencia referida por la juez se ordenó la entrega solo de dos títulos, cuando en realidad se constituyeron tres.
Seguidamente el juzgado informó que, a través de auto de 21 de abril de 2025, se dispuso a resolver lo pertinente sobre la entrega del título judicial faltante contentivo de las costas procesales, sin embargo, advirtió que su liquidación contenía un error, por lo cual en ejercicio del control de legalidad dejó sin efectos el proveído de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales y ordenó que se liquidaran nuevamente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras evidenciar que la autoridad cuestionada expidió los títulos judiciales echados de menos y, en cuanto al tercero debía esperar a que se resolviera l oRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pertinente sobre la liquidación de costas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto manifestó que, si bien se ordenó la entrega de los depósitos estaba pendiente su materialización
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto manifestó que, si bien se ordenó la entrega de los depósitos estaba pendiente su materialización pues aún no se le había consignado el dinero y, reiteró las aseveraciones sobre las necesidades por las que atravesaba su madre para ayudarlo , la necesidad que tenían de ese recurso para solventar sus necesidades y las condiciones por las que ha tenido que a travesar a lo largo del proceso. Por otro lado, requirió que se investigara a los jueces, secretarios o quienes estuvieran a cargo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que las pretensiones del promotor se circunscriben a que seRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 7 ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de AcacíasMeta que de forma inmediata realice la entrega de los depósitos judiciales constituidos al interior del trámite censurado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
Meta que de forma inmediata realice la entrega de los depósitos judiciales constituidos al interior del trámite censurado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Genner Pawer Yasno Yustres se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en laRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 8 medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en
medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo
pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro
motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de losRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 10 mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo trans itorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los
imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,
[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” .Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
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La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial
de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:
1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.
2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de
ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.
3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.
4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providenciaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de la documental obrante en el plenario, la respuesta dada por el accionado y la revisión del expediente digital advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con auto de 10 de abril de 2025 , se autorizó el pago de los depósitos judiciales
respuesta dada por el accionado y la revisión del expediente digital advierte la Sala que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, con auto de 10 de abril de 2025 , se autorizó el pago de los depósitos judiciales 445030000053845 y 445030000053898, como abono a la cuenta registrada a nombre del accionante en el Banco Caja Social y, el 30 del mismo mes y año se elaboró la orden de pago.
De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Lo anterior máxime cuando lo pretendido por el actor fue que se ordenara la entrega de los depósitos judiciales , situación que, como se dijo, se efectuó a través de auto 10 deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 13 abril de 2025.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
Por otro lado, en relación el tercer deposito judicial correspondiente a la condena en costas, se advierte que a través de auto de 21 de abril de 2025, el juez de conocimiento, se dispuso a resolver lo pertinente, no obstante advirtió que su liquidación contenía un error, por lo cual en ejercicio del control de legalidad dejó sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales y ordenó que se liquidaran nuevamente, la cual se efectuó el 2 de mayo de 2025 y se aprobó el 6 siguiente . En tal contexto, se observa que, si bien el accionante en la impugnación se queja de que a la fecha no se ha materializado la consignación bancaria correspondiente a cada uno de los depósitos, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido no luce arbitrario o desproporcionado ni comporta una dilación injustificada , puesto que la juez que tiene a cargo el asunto asumió el cargoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 14 el 20 de febrero de 2025 y, desde esa fecha ha adelantado las
SCLAJPT-12 V.00 14 el 20 de febrero de 2025 y, desde esa fecha ha adelantado las actuaciones pertinentes para su materialización.
En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
Finalmente, la pretensión formulada en la impugnación, atinente a que se se investigue a los jueces, secretarios o quienes estuvieran a cargo del asunto , constituye una pretensión nueva que no se plante ó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10016-01
SCLAJPT-12 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SCLAJPT-12 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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