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CSJ - STL9032-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9032-2022 Radicación n.° 67138 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FRANCISCO JAVIER

NIETO PARAMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Javier Nieto Paramo , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «seguridad jurídica», al mínimo vital y móvil, a la «primacía de a realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones aborales» y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67138

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la sociedad Contact Center Américas S.A. hoy Américas Business Process S.A., a fin de obtener el reajuste salarial, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde mayo de 2005 hasta septiembre de 2013 , como el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990 y los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió

como el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990 y los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral desde el 1 de mayo de 20005 hasta el 30 de junio de 2006 y de 23 de julio de 2007 al 4 de septiembre de 2013; de igual forma en aplicación de lo señalado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en relación a los artículos 249 y 306 de la Ley 12 de 1975, en el ordinal segundo condenó a la vencida al pago de $27.929.903,32 por concepto de nivelación salarial, $767.831,78 por concepto de cesantías, $92.139,81 por concepto de intereses sobre cesantías $534.601,46 por concepto de prima de servicios y $ 488.400,31 por indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del fallo de 30 de noviembre de 2021, notificado el 15 de diciembre de igual calenda, modificó el ordinal primero de la decisión de primer 2Radicación n.° 67138

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noviembre de 2021, notificado el 15 de diciembre de igual calenda, modificó el ordinal primero de la decisión de primer 2Radicación n.° 67138 SCLAJPT-11 V.00 grado, para en su lugar, declarar que entre las partes «existieron tres contrato de trabajo, el primero desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2006; el segundo, del 23 de julio de 2007 al 17 de diciembre de 2008, y, el tercero, del 9 de enero de 2009 al 4 de septiembre de 2013», de igual forma revocó el numeral segundo y en su reemplazo absolvió a la demandada Américas Business Process Services S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. Alegó el tutelista que la autoridad judiciales accionada incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados toda vez que no valoró en su integridad las pruebas recaudadas en el expediente, pues no tuvo en cuenta unos testimonios; de otra parte, cuestionó que el tribunal convocado realizó una interpretación parcializada de los dispuesto en los artículos 57, 143 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo desconociendo en su sentir «los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro operario que tienen fuente en el artículo 53 de la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-370 de 2014,

indubio pro operario que tienen fuente en el artículo 53 de la Carta Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-370 de 2014, T-088 de 2018 y SU-023 de 2018» ; finalmente, reprochó que el juez colegiado se equivocó al dar por probado que la conducta del tutelista fue una falta grave que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 67138

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la providencia de fecha 30 de noviembre de 2021, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la decisión del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad del expediente, a más de señalar que el expediente fue regresado al juzgado de origen el 31 de enero del presente año. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de

fue regresado al juzgado de origen el 31 de enero del presente año. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de indicar que «el expediente a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado en contra del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 67138 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual fueron revocadas las condenas impuestas por el juez de primer grado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Javier Nieto Páramo contra la sociedad Contact Center Américas S.A. hoy Américas Business Process S.A. , para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 5Radicación n.° 67138 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Francisco Javier Nieto Páramo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 67138

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(v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en tanto que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos

recurso alguno. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 30 de noviembre de 2021, misma que fue notificada el 15 de diciembre de igual calenda y la interposición de la acción que lo fue el 16 de junio de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 7Radicación n.° 67138 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 67138 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 9Radicación n.° 67138

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En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67138

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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