CSJ - STL9032-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9032-2024 Radicación n.° 107973 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA STELLA BARRIOS GARCÍA, en nombre propio y en calidad de curadora de PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ BARRIOS , presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 28 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió, en la misma calidad, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2023-00152.
I. ANTECEDENTES María Stella Barrios García, en nombre propio y en calidad de curadora de Pedro Manuel Rodríguez Barrios, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 107973
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que el ciudadano Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla presentó demanda ordinaria laboral contra los aquí tutelantes, con el fin que se declarara que
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, se tiene que el ciudadano Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla presentó demanda ordinaria laboral contra los aquí tutelantes, con el fin que se declarara que incumplieron el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con él para ejercer la defensa judicial al interior de unos procesos judiciales y, en consecuencia, se les condenara al pago de los honorarios pactados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; autoridad que admitió la demanda en auto de 17 de julio de 2023 y, en audiencia de 7 de mayo de 2024, accedió a la imposición de la caución pedida por el demandante, equivalente al 50% del valor de las pretensiones. Inconforme, la parte demandada y aquí actora presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo. Cumplido lo cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró admisible la alzada mediante auto de 18 de junio del presente año; mecanismo que, en la actualidad, está pendiente de ser resuelto. El extremo tutelante cuestionó el proveído de 7 de mayo de 2024, por medio del cual el juez accionado concedió la medida cautelar solicitada por el señor Saladen Carrasquilla en el pleito ordinario atrás referido, ya que, a su juicio, este no acreditó los requisitos para concederla. Además, indicó que el juez de conocimiento accionado incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida de la norma, toda vez que la
que, a su juicio, este no acreditó los requisitos para concederla. Además, indicó que el juez de conocimiento accionado incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida de la norma, toda vez que la naturaleza de esa «obligación» consistía en proteger derechos reconocidos o con «altas probabilidades de reconocerse en primera instancia»; 2Radicación n.° 107973 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, a su parecer, no se acreditaba con las pruebas adosadas por el demandante. Aunado a ello, alegaron que tal decisión vulneraba las prerrogativas constitucionales del demandado Rodríguez Barrios, dado que su sustento económico devenía del 12.5% de las ganancias que generaba el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-8656 de su propiedad. Aunado a que era una persona «incapaz». Con fundamento en lo anterior, requirieron amparar sus garantías superiores y, para restablecerlas, pidieron dejar sin efecto el proveído de 7 de mayo de 2024 y, consecuentemente, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que emita uno de reemplazo que se ajuste a «criterios de razonabilidad y proporcionalidad». Como medida provisional, solicitaron la suspensión de la imposición de la caución, hasta que se resuelva el presente ruego.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción constitucional mediante auto de 16
imposición de la caución, hasta que se resuelva el presente ruego.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de mayo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. A su vez, negó la medida provisional perseguida.
Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron desde la radicación de la demanda y señaló que la decisión que 3Radicación n.° 107973 SCLAJPT-12 V.00 la parte tutelada cuestionaba se profirió con suficiente motivación, por lo que no podía considerarse contraria a derecho ni vulneradora de garantías fundamentales. Añadió que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial el cual activaron dentro de la audiencia en que se profirió el auto criticado, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 28 de mayo de este año, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerarla prematura, toda vez que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se activó contra la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, María Stella Barrios García impugnó, en la misma calidad antes aducida; para tales
pendiente de resolver el recurso de apelación que se activó contra la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, María Stella Barrios García impugnó, en la misma calidad antes aducida; para tales efectos, en síntesis, refirió que, si bien el recurso de apelación que se empleó contra la decisión cuestionada aún no había sido resuelto, lo cierto era que su representado, el señor Rodríguez Barrios, tenía una «imposibilidad económica de cumplir con la orden impartida», pues, reiteró que, su única fuente de sustento eran las ganancias del 12.5% que generaba el inmueble de su propiedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 107973 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones,
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia
CSJ STL5213-2022).
Al descender al sub judice , conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tiene que, en 5Radicación n.° 107973 SCLAJPT-12 V.00 efecto, el extremo convocante apeló el auto que el Juzgado Primero
consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tiene que, en 5Radicación n.° 107973 SCLAJPT-12 V.00 efecto, el extremo convocante apeló el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió el 7 de mayo de este año; mecanismo de defensa vertical que se concedió en el efecto devolutivo y, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una providencia de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 107973
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
7Radicación n.° 107973
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8