CSJ - STL9032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9032-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00 Acta 20
Bogotá, D. C. once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por CLARA CECILIA GONZÁLEZ en contra del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte , trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 11001220300020250049101.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La accionante promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , en la que pretendió que se dejara sin efecto el trámite que se dio al proceso de impugnación de actas de asamblea ,
La accionante promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad , en la que pretendió que se dejara sin efecto el trámite que se dio al proceso de impugnación de actas de asamblea , radicado 20240021100, y, en especial, a la audiencia que se llevó a cabo el 4 de febrero 2025.
El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 5 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no se había dictado sentencia de fondo en el proceso censurado.
Inconforme, la promotora impugnó, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por sentencia CSJ STC4677-2025 de 2 de abril de 2025, confirmó el fallo del a quo constitucional.
La promotora nuevamente impugnó, y por auto de 28 de abril de 2025, el magistrado ponente lo rechazó de plano por improcedente.
Se duele l a accionante de qu e el auto que rechazó la impugnación no explicó los motivos de la improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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Señaló que su solicitud no se enmarca en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de tutela contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y que se desconoció la prohibición de emitir fallos inhibitorios ,
Señaló que su solicitud no se enmarca en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de tutela contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y que se desconoció la prohibición de emitir fallos inhibitorios , consagrada en el parágrafo del artículo 14 de la misma norma.
Afirmó que, en virtud del rechazo de la impugnación , quedó sin herramientas jurídicas para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados y cuyo amparo solicitó en ese trámite constitucional.
Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se revise la decisión que tomó la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia y que se le conceda el amparo que solicitó en el trámite de esa acción de tutela.
La presente petición de amparo se radicó el 7 de mayo de 2025 a través del aplicativo de tutelas en línea; el 8 de mayo siguiente se envió a la Secretaría General de esta Corte, y el 2 de junio del presente año, esa dependencia lo envió a esta Sala.
El expediente ingresó al Despacho el 4 de junio de 2025, y por auto de esa misma fecha se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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4 Dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de
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4 Dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la accionante pretende que se revise la decisión que tomó la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia y que se conceda el amparo que solicitó en el trámite de esa acción de tutela.
En cuanto al auto de 28 de abril de 2025 que rechazó la impugnación de la sentencia CSJ STC4677 -2025, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00 SCLAJPT-12 V.00 5 censurada, se observa que la Sala de Casación accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende
SCLAJPT-12 V.00 5 censurada, se observa que la Sala de Casación accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada explicó que la petición de la promotora refería la impugnación de la decisión que se profirió en segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y que eso era improcedente, puesto que las normas que regulan el procedimiento de la acción de tutela solamente contemplan la impugnación del fallo de primera instancia, la consulta de la providencia que sancione por desacato y la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional, cuando sostuvo:
Se rechaza por improcedente la solicitud de «impugnación decisión de segunda instancia1» interpuesto por la accionante contra la providencia CSJ STC4677-2025 del 2 de abril de 2025, con la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al interior del accionamiento de la referencia. Ello pues, acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato. Amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos
judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones por desacato. Amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del D ecreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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6 En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisi ón controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala accionada explicó con suficiencia las razones por las que rechazó la impugnación que interpuso la accionante.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada , está debidamente motivada y arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte
querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Ahora, si lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la Sala accionada en el fallo de segunda instancia, a l respecto, importa decir que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00 SCLAJPT-12 V.00 7 amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulnera ría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la
instrumento y vulnera ría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00 SCLAJPT-12 V.00 8 que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias
que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Sumado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la
Sumado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proced entes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En ese sentido se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificadaIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificadaIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
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Documento generado en 2025-06-19SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Clara Cecilia González Accionado: El Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01171-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01171-00
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala , en cuanto negó el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es correcto señalar que la accionante no agot ó solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de dicha petición está
ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de dicha petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01171-00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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