CSJ - STL9033-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9033-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9033-2022 Radicación n.° 67192 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la UNIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y SEGUNDO LABORAL , AMBOS DEL CIRCUITO ZIPAQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., y al señor JOSÉ ANTONIO VILLADA RÍOS.
I. ANTECEDENTES La Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios -UTA, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 67192
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., promovió proceso especial de levantamiento del fuero sindical en contra de José Antonio Villada Ríos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, siendo posteriormente remitido el expediente
sindical en contra de José Antonio Villada Ríos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá hoy Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual localidad, siendo posteriormente remitido el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Explicó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, accedió a las súplicas de la demanda de conceder el permiso para dar por terminado con justa causa el contrato del trabajador, ello al declarar probada la justa causa de despido consagrada en el numeral 6° del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 de los artículos 58 y 60 ibídem, «por haber sustraído productos terminados de su sitio de trabajo sin autorización de su empleador o con respaldo sobre su compra» , determinación contra la cual el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Narró que en virtud del fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 67192
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Aseguró que el 11 de enero de 2022 propuso incidente de nulidad con fundamento en la falta de notificación como parte sindical, toda vez que desde un inicio le comunicó a la empresa que no tenía correo electrónico y que cualquier
Aseguró que el 11 de enero de 2022 propuso incidente de nulidad con fundamento en la falta de notificación como parte sindical, toda vez que desde un inicio le comunicó a la empresa que no tenía correo electrónico y que cualquier notificación debía dirigirse a la dirección física, y por ende, allí debió surtirse la notificación de este proceso, la que reiteró, no fue efectuada ya que no consta en el expediente la respectiva certificación de entrega de dicha actuación. Indicó que a través del auto de fecha 3 de febrero de 2022 el operador judicial de primer grado negó la solicitud de nulidad y la condenó en costas, proveído respecto del cual propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el juzgado de conocimiento el 3 de marzo de la presente anualidad, ratificó su decisión y concedió la alzada. Con providencia de 15 de marzo de 2022 la Sala laboral del Tribunal de Cundinamarca confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y condenó en costas a cargo de la organización sindical actora. Alegó la parte actora, que pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó que la notificación del sindicato debía realizarse a la dirección física del sindicato, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual municipio desconoció tal obligatoriedad, lo que en su sentir trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que «el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de
tanto que «el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la 3Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene «dejar sin valor y efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2021 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral dentro del proceso 2020-00218-01, y se ordene devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por falta de notificación y traslados a la organización sindical UTA., del cual emana el fuero sindical que se pretende levantar para dar por terminada la relación laboral entre la demandante y nuestro directivo sindical; Una vez concedida la tutela se ordene a la demandante proceda a la notificación en debida forma, de la organización sindical en la dirección registrada para notificaciones judiciales». Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e
para notificaciones judiciales». Mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas, así mismo informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 4Radicación n.° 67192
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El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así mismo remitió el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del tribunal 5Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 convocado de fecha 15 de marzo de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que negó el incidente de nulidad que planteó por indebida notificación de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios -UTA, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas
derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca de fecha 15 de marzo de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 24 de junio de igual calenda. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 7Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de marzo de 2021, emitida por 8Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que el mismo se contraía en determinar «si en el caso concreto se configuró la nulidad por indebida notificación, al no notificarse a la organización sindical en la “carrera 72 H No 37D -35, Sur, segundo piso, Bogotá”, sino a un correo electrónico que no pertenece al sindicato». Es así, que inició realizando un recuento de las normas aplicables al caso, entre ellas, los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, lo cual de cara al caso analizado, le permitió evidenciar que: (…) la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del
aplicables al caso, entre ellas, los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, lo cual de cara al caso analizado, le permitió evidenciar que: (…) la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 24 de septiembre de 2020, e igualmente, se dispuso tener como parte sindical a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, y se dejó constancia de que tal organización sindical no cuenta con correo electrónico (PDF 04). Luego, en atención a lo ordenado en los Acuerdos PCSJA20-1650 y PCSJA20-10686 de 2020, el expediente se remitió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 06), quien avocó conocimiento del proceso, y como quiera que el sindicato no se había notificado, el nuevo juzgado con auto del 17 de junio de 2021, requirió a la parte actora para que notificara, “ por el medio más expedito y eficaz a la parte Sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA, en los términos del numeral 2º del artículo 118B del mismo código” (PDF 07), lo que en efecto cumplió 9Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 la empresa, pues el 22 de junio de 2021 procedió a notificar dicho sindicato al correo electrónico defendemosya@gmail.com, ya que esta era la cuenta electrónica del sindicato UTA, conforme lo había informado ese ente al Juzgado Quinto Oral Administrativo de Bogotá, dentro del proceso radicado 2020-390 (PDF 08), razón
esta era la cuenta electrónica del sindicato UTA, conforme lo había informado ese ente al Juzgado Quinto Oral Administrativo de Bogotá, dentro del proceso radicado 2020-390 (PDF 08), razón por la cual, el juzgado, con proveído del 5 de agosto de 2021, tuvo por notificada a la organización sindical, señaló fecha y hora para audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS, agotó todas sus etapas y profirió sentencia, y en atención al recurso de apelación presentado por el trabajador, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia. Y, de acuerdo a lo acreditado en el plenario, determinó que la nulidad planteada no estaba llamada a prosperar, incluso, explicó que debió ser rechazada de plano por el juez cognoscente, ello en razón a que: (…) de un lado, omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo como quiera que se notificó debidamente, y aunque su apoderado en el recurso manifiesta que el correo electrónico en el que se surtió la notificación no era del sindicato, lo cierto es que ello no lo acreditó, por tanto, si consideraba que en realidad existió una indebida notificación, debió proponerla como excepción previa, y como no lo hizo, cualquier nulidad que pudo generarse, la misma quedó saneada. Además, no puede pasarse por alto que dentro de este proceso se dictó sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, y esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto, como la nulidad alegada, según el
de este proceso se dictó sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, y esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto, como la nulidad alegada, según el apoderado, ocurrió antes de emitirse sentencia, ha debido presentarla antes de la emisión de la misma.
Agregando para el efecto que: Sin perjuicio de lo anterior, la Sala quiere aclarar que, aunque la juez que admitió la demanda dejó constancia en ese proveído que el sindicato no contaba con correo electrónico, ello no era impedimento para que, una vez se acreditara que la organización sindical tenía cuenta electrónica, como aquí que avocó el conocimiento del proceso dispuso que dicha diligencia se realizara por el medio más expedito y eficaz, como bien lo permite el numeral 2º del artículo 118B del CPTSS; por tanto, independientemente de que en el expediente no repose certificación de entrega del correo físico que dice el sindicato envió la empresa demandante a su dirección física, lo cierto es que la notificación se surtió con posterioridad mediante correo
10Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 electrónico. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión el juzgado de no acceder a la nulidad plantada por indebida notificación al encontrar
probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión el juzgado de no acceder a la nulidad plantada por indebida notificación al encontrar probado que la nulidad se saneó en el curso del juicio al no ser alegada dentro de la oportunidad legal establecida para ello, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación 11Radicación n.° 67192 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo
formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 12Radicación n.° 67192
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 67192
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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