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CSJ - STL9033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9033-2024 Radicación n.° 107983 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL EDUARDO ECHEVERRI CORREA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 05266-31-03-0032022-00155-00.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107983

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante instauró proceso divisorio contra María Claudia Zapata Zuluaga, con el objetivo de obtener «la venta en pública licitación del lote de terreno y la casa construida en él, ubicada en la Parcelación Valle Alto, en el Paraje Las Palmas, del Municipio de Envigado (Antioquia)» y, por tanto, una vez registrado el remate y entregado el bien, se distribuyera su valor en un porcentaje de

él, ubicada en la Parcelación Valle Alto, en el Paraje Las Palmas, del Municipio de Envigado (Antioquia)» y, por tanto, una vez registrado el remate y entregado el bien, se distribuyera su valor en un porcentaje de 89% para él y 11% restante para la demandada. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bajo el consecutivo No. 05266-31-03-003-2022-00155-00, autoridad que lo admitió el 13 de junio de 2022 y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa. El accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, «con el fin de evitar que se concediera a la demandada la oportunidad de proponer excepciones de mérito», sin embargo, el juez de conocimiento, en proveído 13 de julio de 2022, lo negó al considerar que «el demandado en un proceso divisorio puede plantear excepciones de mérito, cosa distinta es que, según los lineamientos de la sentencia C284 de 2021, se limiten al pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», y ordenó la notificación de las partes bajo lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Notificada personalmente la parte demandada, el 30 de agosto de 2022 contestó la demanda, y propuso la «excepción de fondo de inexistencia de los porcentajes de propiedad pretendidos por el demandante». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de agosto de 2023, el juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble y

inexistencia de los porcentajes de propiedad pretendidos por el demandante». Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 18 de agosto de 2023, el juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble y 2Radicación n.° 107983 SCLAJPT-12 V.00 determinó: «el 98.376% del producto del remate del inmueble de matrícula 001-909053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, se distribuirá en 70% para María Claudia Zapata Zuluaga y 30% para Raúl Eduardo Echeverri Correa». Contra de esa decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que: (…)basta revisar el correspondiente certificado de tradición para concluir que el último título traslaticio de dominio es el que aparece bajo la anotación número siete, indicando que los actuales copropietarios son: Raúl Eduardo Echeverri Correa en un (89%) y María Claudia Zapata Zuluaga en un (11%), por compraventa efectuada el 5 de octubre de 2010, conforme escritura pública número 1216 de la notaría tercera de Envigado, y en la anotación número once reposa la declaración de construcciones en suelo propio, por el valor de $306.689.310, luego no se adivina de dónde obtuvo el juzgado un título traslaticio de dominio que convirtiera el derecho de la copropietaria demandada de un 11% a un 70% , ese título no está registrado como lo ordena el artículo 756 del C.C.

traslaticio de dominio que convirtiera el derecho de la copropietaria demandada de un 11% a un 70% , ese título no está registrado como lo ordena el artículo 756 del C.C. Por auto de 27 de septiembre de 2023, el a quo no repuso la decisión, porque consideró que, en la cláusula 7ª de la escritura 1521 de 10 de octubre de 2015, los copropietarios determinaron expresamente que la división del bien se realizaría en «70% para María Claudia Zapata Zuluaga y 30% para Raúl Eduardo Echeverri Correa», de modo que «existió una declaración de voluntad cuyo objeto fue modificar los porcentajes de propiedad». Aunado a ello, concedió el recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 13 de diciembre de 2023, confirmó íntegramente la decisión recurrida. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera que el juzgado y el Tribunal lesionaron sus prerrogativas superiores, pues el primero se apresuró a indicar el porcentaje de distribución, sin aguardar a la expedición de la sentencia para tal efecto, 3Radicación n.° 107983 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo dispone el artículo 411 del Código General del Proceso. Aunado a ello, el ad quem avaló tal desatino. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 13 de

Aunado a ello, el ad quem avaló tal desatino. En virtud de ello, pide que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 13 de diciembre de 2023 en lo que respecta a la distribución del bien objeto del remate. En su lugar, se ordene al ad quem emitir un pronunciamiento en el que difiera el pronunciamiento sobre la distribución, a la fecha de la sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 24 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 27 siguiente, la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso al expediente.

Por su lado, María Claudia Zapata Zuluaga reseñó el trámite del proceso divisorio e indicó que, en su sentir, la acción de tutela era improcedente, dado que lo que se evidenciaba era una inconformidad del demandante con las decisiones adoptadas, pero no una vulneración de sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 5 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no planteó ante el a quo convocado sus discrepancias con la oportunidad en 4Radicación n.° 107983

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que el tutelante incumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no planteó ante el a quo convocado sus discrepancias con la oportunidad en 4Radicación n.° 107983 SCLAJPT-12 V.00 que se efectuó el pronunciamiento sobre los porcentajes de distribución del predio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial. Aunado a ello, resaltó que sí agotó los mecanismos ordinarios para acudir a la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 107983

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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios

e independencia judicial. 5Radicación n.° 107983

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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el tutelante pretende que se deje sin efectos el proveído de 18 de agosto de 2023, confirmado el 13 de diciembre de 2023, pues, en su sentir, el juez de primer grado no debió pronunciarse en dicha ocasión sobre los porcentajes de distribución del predio, en tanto dicha decisión estaba reservada a la sentencia de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso. No obstante, analizado tal reparo, se advierte que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que, al presentar recursos de reposición y apelación contra la decisión del a quo de 18 de agosto de 2023, se refirió únicamente a su discrepancia frente a los porcentajes de distribución del bien objeto del proceso y a la adjudicación del dinero después de la ejecución del remate; no obstante, nada mencionó respecto

2023, se refirió únicamente a su discrepancia frente a los porcentajes de distribución del bien objeto del proceso y a la adjudicación del dinero después de la ejecución del remate; no obstante, nada mencionó respecto a la oportunidad procesal para efectuar ese tipo de análisis. De lo dicho se colige que, una vez proferida la decisión por parte del a quo, el actor omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 107983 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 107983

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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