CSJ - STL9033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9033-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO BONILLA DÍAZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO profirió el 2 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Alberto Bonilla Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Trans American Express Ltda, Isabel García Barón y Luis Fernando García Barón , el que correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 31 de agosto de 2011, accedió

Trans American Express Ltda, Isabel García Barón y Luis Fernando García Barón , el que correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de 31 de agosto de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en proveído de 14 de septiembre de esa misma anualidad se corrigió la misma.

Dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, se efectuaron numerosas actuaciones, dentro de las cuales se encuentran el auto de 24 de noviembre de 2011, mediante el cual el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, el de 13 de enero de 2012 que ordenó seguir adelante la ejecución y en proveído de 22 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Villavicencio modificó la liquidación del crédito.

Posteriormente, en auto de 24 de junio de 2024, el juzgado impartió órdenes a varias entidades tendientes a lograr la efectividad de las medidas cautelares decretada s, ante lo cual la parte ejecutada radicó incidente de nulidad, alegando indebida notificación de dicha providencia.

En proveído de 26 de noviembre de 2024, la agencia judicial de instancia declaró no probada la nulidad propuesta; por lo que, ante su inconformidad, la parte pasivaRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 3 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 4 de febrero de 2025, el hoy convocante solicitó aprobación de la liquidación del crédito , la entrega del bien

SCLAJPT-12 V.00 3 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 4 de febrero de 2025, el hoy convocante solicitó aprobación de la liquidación del crédito , la entrega del bien inmueble secuestrado y la autorización de su venta.

A través de auto de 8 de mayo de 2025, la autoridad de primer grado resolvió:

PRIMERO: No Reponer la decisión adoptada en auto adiado 26 de noviembre de 2024, que declaro no prospera la causal de nulidad invocada.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte pasiva, para que sea desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Villavicencio, en efecto devolutivo. Por secretaría, remítase el expediente, dejando las constancias y anotaciones a que hubiere lugar.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 446 numeral 2 del Código General del Proceso, de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, obrante en archivo 306 del expediente digital, se corre traslado a los demandados por el término de tres (03) días, para que formulen sus objeciones, si a bien lo tienen

CUARTO: Conforme a la respuesta remitida por la DIAN al oficio No. 370, se solicita por secretaria, se remita nuevo oficio en el que se indique la información de identificación de Isabel García Barón identificada con cedula de ciudadanía No. 51.758.931 y Luis Fernando García Barón identificado con cedula de ciudadanía No. 79.472.819. Así mismo se adjunte la providencia

que se indique la información de identificación de Isabel García Barón identificada con cedula de ciudadanía No. 51.758.931 y Luis Fernando García Barón identificado con cedula de ciudadanía No. 79.472.819. Así mismo se adjunte la providencia de 19 de septiembre de 2024 obrante en el archivo 297 del expediente digital que ordeno oficiar a dicha entidad para que aportara la documentación requerida.

QUINTO: Requerida en dos oportunidades la secuestre designada mediante auto de 24 de junio de 2024, sin que se pronunciara, el despacho la releva de su encargo. Así mismo, y en vista que la lista de auxiliares de la justicia del año 2024 ya no se encuentra vigente, se solicita que por secretaria se oficie a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que informe y remita la lista oficial de auxiliares de justicia vigente para el periodo 2025, con los datos de ubicación de cada uno de los integrantes.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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SEXTO: Manifiesta la apoderada del ejecutante en escrito obrante en archivo 306 del expediente digital “le solicito señor juez que una vez aprobada la liquidación antes presentada se autorice por parte de este despacho, se haga entrega del inmueble secuestrado al demandante para que se cobre de él la deuda antes señalada y consecuente con lo anterior se autorice la venta del inmueble referenciado en el secuestro”

Conforme a lo indicado por la parte y sin que el despacho tenga conocimiento respecto a la ejecución del despacho comisorio No.

antes señalada y consecuente con lo anterior se autorice la venta del inmueble referenciado en el secuestro”

Conforme a lo indicado por la parte y sin que el despacho tenga conocimiento respecto a la ejecución del despacho comisorio No. 001 de 06 de febrero de 20231 que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil municipal de Chía (Cundinamarca), se requiere a la parte demandante para que en el término de tres (03) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, informe a este despacho las fuentes de la información allí plasmada, respecto a la realización del secuestro ordenado mediante auto de 30 de enero de 2023.

Así mismo, por secretaria Ofíciese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para que informe el estado del despacho comisorio No. 001 de 06 de febrero de 2023, por cuanto a la fecha no se tiene certeza respecto a su diligenciamiento.

Reprochó la parte actora que, pese a haber solicitado al juzgado convocado la aprobación de la liquidación del crédito y la entrega del inmueble hace más de 2 meses , aún no ha sido resuelto, por lo que se encuentra inmerso en una mora.

En esa línea, señaló que la autoridad accionada, «a través de más de 17 años, ha sido indiferente al clamor de la ciudadanía y en especial a la expectativa de la parte demandante de encontrar resolución definitiva a su reclamo de que se le pague lo que una empresa irresponsable le debe».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se

demandante de encontrar resolución definitiva a su reclamo de que se le pague lo que una empresa irresponsable le debe».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se interpreta del escrito que pretende se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio emita pronta decisión sobre la solicitud efectuada el 4 de febrero de 2025Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sobre la aprobación de la liquidación del crédito y entrega del bien inmueble secuestrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 22 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que no existe tal mora judicial, en la medida que existe una alta congestión en ese despacho a pesar de registrar numerosas salidas en su estadística. A su vez, indicó que todas las solicitudes anteriores efectuadas por el promotor fueron resueltas «dentro de los plazos razonables y sin vulnerar los derechos de ninguno de los intervinientes», y la pretensión que es objeto de resguardo se encuentra en turno para su estudio. Finalmente, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 50001310500120080037600.

La apoderada de los demandados dentro del proceso

de resguardo se encuentra en turno para su estudio. Finalmente, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 50001310500120080037600.

La apoderada de los demandados dentro del proceso cuestionado, Isabel García Varón, manifestó que el accionante radicó la acción de tutela en razón a que hace unos meses fue radicada denuncia penal, «por la comisión del delito de Fraude Procesal, en razón a que el proceso laboral, al que hace referencia el accionado y sobre el cual solicita se estudie por parte del Juez Constitucional, se instauró, sin queRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 6 la empresa TRANS AMERICAN EXPRESS LTDA le debiera ninguna suma de dinero, sin embargo, consiguió un fallo favorable que generó la liquidación total de la empresa»; en ese sentido, la sentencia que los condenó es contraria a la realidad probatoria, y por ende, solicita se niegue el resguardo, toda vez que carece de fundamento jurídico y es un «acto temerario y de mala fe».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó «por improcedente» el amparo, tras considerar que no se evidencia una mora judicial injustificada, en la medida que existe una carga de procesos y asuntos constitucionales asignados al despacho, aunado a que el accionante no demostró un perjuicio irremediable.

Así mismo, acotó que la tutela es improcedente por no configurarse los elementos necesarios para su prosperidad, «por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa

demostró un perjuicio irremediable.

Así mismo, acotó que la tutela es improcedente por no configurarse los elementos necesarios para su prosperidad, «por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la presunta irregularidad de la accionada al no resolver la petición presentada el 4 de febrero de 2025».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando su s argumentos expuestos en el escrito inaugural.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o po r particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio , encuentra la Sala

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio emita pronta decisión sobre la solicitud efectuada el 4 de febrero de 2025 sobre la aprobación de la liquidación del crédito y entrega del bien inmueble secuestrado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 8 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Carlos Alberto Bonilla Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Carlos Alberto Bonilla Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocen del proceso objeto de amparo.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial , en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial paraRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 9 controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, facultad que en este caso le otorga la Ley 1116 de 2006 a la Superintendencia de Sociedades, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SUviolar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los

comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los

escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del

reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente objeto de amparo, se advierte que al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 50001310500120080037600 se radicó la solicitud de la cual pregona la mora judicial , el 4 de febrero de 2025 , por parte del convocante, y en auto de 8 de mayo de 2025, el juzgado accionado emitió auto a través del cual, entre otros aspectos, corrió traslado a la parte ejecutada para que presentara sus objeciones respecto a la liquidación presentada.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo

accionado emitió auto a través del cual, entre otros aspectos, corrió traslado a la parte ejecutada para que presentara sus objeciones respecto a la liquidación presentada.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue radicado la solicitud objeto de resguardo en el despacho del juzgado convocado, aRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 13 la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, además de que en e l trascurso del trámite constitucional se desplegó una actuación propia del proceso, esto es, se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada a la contraparte. A su vez, la autoridad accionada expuso la situación de congestión judicial que existe, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte confirmará la decisión de primer grado en cuanto negó el amparo propuesto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

propuesto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a su negativa del amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 14 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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