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CSJ - STL9034-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9034-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9034-2022 Radicación n. o 98411 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, de 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO FIGUEROA MEDINA contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia» , que consideró transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00

De lo alegado por el accionante en su escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo conducido por Sánchez Delgadillo. Relató, que el asunto se adelantó en el Juzgado

accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo conducido por Sánchez Delgadillo. Relató, que el asunto se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 15 de abril de 2021, negó las pretensiones invocadas. Informó, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en auto de 27 de septiembre de 2021, admitió la alzada y, conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló que, «ejecutoriado [ese] auto, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes»; sin embargo, en proveído de 5 de noviembre siguiente, lo declaró desierto, tras considerar que ante ese estrado judicial no se aportó «sustentación del recurso (…) dentro del término conferido»; decisión que recurrió en reposición, y que se mantuvo incólume el pasado 14 de enero. Cuestionó, que el Tribunal desconoció que el recurso lo sustentó por escrito ante el a-quo, el 21 de abril de 2021 y, 2Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 que en el mismo, exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia de primer grado, ajustándose a lo reglado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos

la sentencia de primer grado, ajustándose a lo reglado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que en las providencias proferidas en sede de apelación, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa Corporación a declarar desierta la alzada promovida por el tutelista.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, adujo que actuó «bajo la diligencia propia del debido proceso y la administración de justicia y (...) demás derechos fundamentales del accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de 3Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó

3Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, «dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 14 de enero de 2022, y los que de él dependan, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el accionante incoó contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. (radicado 11 001-31-03-016-2013-00572), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición frente a su auto del 5 de noviembre de 2021». Lo anterior, tras argumentar que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo fue excesivamente formalista, pues desconoció la finalidad y utilidad de la sustentación del recurso de apelación, la cual, en este caso se había materializado en la primera instancia, sin que fuera necesario que la demandante cumpliera esa carga nuevamente ante el Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN El Tribunal accionado la impugnó, para lo cual, afirmó que no se configuró la transgresión de derechos que fue objeto de amparo, tal y como lo ha precisado esta Sala de la

Corte en sentencia CSJ STL7274-2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

Corte en sentencia CSJ STL7274-2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

4Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el asunto, la Sala homóloga de Casación Civil concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó al Colegiado, que tras dejar sin valor ni efecto el proveído de14 de enero de 2022, y los que de éste dependieran, adoptara una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de noviembre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el actor promovió

propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de noviembre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primer grado, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que el actor promovió contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S ., supuestamente por falta de sustentación del recurso vertical. Para la primera instancia constitucional se incurrió en exceso ritual manifiesto, porque en su criterio, con la modificación introducida por el Decreto 806 de 2020, a las 5Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 reglas de la apelación del Código General del Proceso, sobre las cuales se adelantó el asunto ordinario, la sustentación de la alzada puede adelantarse ante el juez de primera instancia, como en este caso ocurrió con el escrito que radicó el actor, sin que resulte necesario volver al cumplimiento de esa carga procesal ante el juzgador de segunda instancia, pues el cometido principal de la norma se satisfizo con la actuación desplegada por la parte interesada ante el escenario de primer grado. Pues bien, contrario a lo discernido por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala al estudiar los antecedentes del presente asunto y validar el expediente judicial, considera que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. No se discute que Jairo Figueroa Medina promovió acción de responsabilidad extracontractual contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. ,

de prosperidad. No se discute que Jairo Figueroa Medina promovió acción de responsabilidad extracontractual contra Marlén Sánchez Delgadillo e Inversiones González C y J S. en C.S. , pretensiones que negó el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de abril de 2021, decisión que apeló el promotor, y que mediante escrito del 21 de ese mes y anualidad, además de manifestar su deseo de acudir a una segunda instancia, expuso los argumentos de inconformidad contra la decisión que le resultó adversa; igualmente, que al llegar el asunto al Tribunal, este admitió la alzada mediante auto de 27 de septiembre de esa anualidad y, ordenó correr traslado al interesado para que sustentara en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pero el entonces recurrente no utilizó ese lapso, por lo 6Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgador de segunda instancia, a través de auto de 5 de noviembre de 2021, declaró desierto el recurso vertical por falta de sustentación, decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición el pasado 14 de enero. Frente a ello, la Sala considera que el Tribunal accionado acogió el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418 de 2019, que, claramente advirtió: […] De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el

que, claramente advirtió: […] De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia.

En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo.

Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez

expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de 7Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia.

Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación

deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable. Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. (Negrillas con el original). […] Valga anotar, que la anterior jurisprudencia permitió a esta Sala especializada que se cambiara el criterio en relación al estudio del desconocimiento de la prerrogativa ídem, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021, pues con anterioridad a ese pronunciamiento, este Colegiado consideraba que con la mera sustentación que se formulara ante el a quo, no debía exigirse el requisito ante el superior. Y es que, a partir de la mencionada jurisprudencia, esta Sala adoptó un juicio pacífico frente al estudio del asunto puesto a consideración, y ulteriormente en un caso de contornos análogos, a través de la sentencia CSJ STL73172021 se dispuso:

[...]

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal 8Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del

encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado , una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada . La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

[…]

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

[…]

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema

aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. (negrillas no integran el texto original). En otro aspecto, aunque la homóloga Civil sostuvo que para el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 327 del Código General del Proceso, ni a lo resuelto por la Corte Constitucional, por no haberse programado la realización de una audiencia de sustentación, sobre todo, porque en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, al fijar las reglas para el trámite de las apelaciones en materia civil, 9Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 acudió a lo escritural para efectos de la aludida sustentación del recurso vertical, lo cual en su criterio, no se ajusta al contexto de lo estudiado por el órgano constitucional, en donde la oralidad sí exige a la parte interesada acudir ante el juez de segunda instancia, con el propósito de cumplir la carga procesal, téngase en cuenta que esa modificación introducida por el Gobierno Nacional, solo cambio la forma de satisfacer dicha carga, pero jamás el momento o etapa en la cual debe hacerse; de ahí, que, para esta Sala, no pueda admitir otra interpretación en el sentido de avalar frontera distinta a la expresamente fijada por el legislador, para desarrollar los reparos señalados ante el juez de primera instancia, así éstos se hubieren efectuado de manera escrita.

distinta a la expresamente fijada por el legislador, para desarrollar los reparos señalados ante el juez de primera instancia, así éstos se hubieren efectuado de manera escrita.

La normativa señalada, claramente preceptúa en uno de sus apartes que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (negrillas y subrayas autoría de esta Sala).

Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-420-2020. En virtud de la norma transcrita, el Tribunal accionado emitió el auto de 27 de septiembre de 2021, en el que procedió a admitir el recurso de apelación de acuerdo 10Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 con lo consagrado en el inciso 3.° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y al haberse omitido la sustentación de la alzada por parte del aquí tutelista, con la creencia equivocada, relacionada con el que esa carga procesal fue suplida ante el juez de primera instancia, hizo lo correcto el

alzada por parte del aquí tutelista, con la creencia equivocada, relacionada con el que esa carga procesal fue suplida ante el juez de primera instancia, hizo lo correcto el sentenciador colegiado, al declarar desierto el recurso, en concordancia con el postulado ejusdem. Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber declarado desierto el recurso de apelación de la parte demandante en el proceso censurado, atendió las directrices del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y lo adoctrinado en la sentencia CC SU4182019. De conformidad con lo que viene de mencionarse y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por el accionante, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Jairo Figueroa Medina

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 98411

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de

alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que la decisión cuestionada es razonable 14Radicación n.° 98411 SCLAJPT-12 V.00 y acorde a « las directrices del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y lo adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019». Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en

la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 15Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16Radicación n.° 98411

SCLAJPT-12 V.00 17

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