CSJ - STL9034-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9034-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9034-2024 Radicación n.° 108067 Acta 24
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LAURA VICTORIA ALVIS ROMERO y el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBANA, BOLÍVAR, interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 17 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la primera de los recurrentes presentó contra e l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TURBACO , BOLÍVAR, la OFICINA DE
REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA y
CEMENTOS ARGOS S.A.
I. ANTECEDENTES Laura Victoria Alvis Romero instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo y el que denominó «pronto e imparcial acceso a la justicia».Radicación n.° 108067
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que Luis Ramón Bossa Sanjuán instauró demanda ejecutiva laboral contra Hilda Blanco de Camacho y Enrique Camacho Blanco, para lograr el pago de los honorarios derivados de los servicios que como abogado les prestó en el proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, Bolívar, bajo el radicado 13838408900120170011800.
en el proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana, Bolívar, bajo el radicado 13838408900120170011800. La demanda ejecutiva se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con radicación 13836310300120220009200, autoridad que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares sobre un bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-75744, de propiedad de la demandada Hilda Blanco de Camacho. Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución mediante proveído de 16 de noviembre de 2022; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición la demandada Blanco de Camacho. En razón a lo dispuesto en los Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en concordancia con el Acuerdo CSJBOA23-77 de 26 de abril de 2023, emitidos por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, Bolívar. Ante esta última autoridad, la hoy promotora allegó poder conferido por el demandante para continuar y llevar hasta su culminación su representación dentro del proceso ejecutivo laboral; no obstante, mediante auto de 27 de junio de 2023, notificado en estado de 28 de junio de 2023, 2Radicación n.° 108067
representación dentro del proceso ejecutivo laboral; no obstante, mediante auto de 27 de junio de 2023, notificado en estado de 28 de junio de 2023, 2Radicación n.° 108067 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, Bolívar realizó control de legalidad, dejó sin efectos lo actuado, negó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; decisión contra la cual, la parte ejecutante no presentó recursos. Ejecutoriado el auto anterior, el 7 de julio de 2023 se envió oficio que fue corregido el 3 de abril de 2024, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que levantara la medida de embargo que recaía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-75744, de propiedad de la demandada Hilda Blanco de Camacho. Indicó la accionante que con el proveído de 27 de junio de 2023 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, «al revivir un proceso terminado por sentencia judicial ejecutoriada (sic) y proceder al levantamiento afanoso de las medidas cautelares sobre un bien inmueble que es la única garantía de pago de la demandada en el proceso de pertenencia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana». De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juzgado accionado «revoque la decisión del 27 de junio de 2023 auto
De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juzgado accionado «revoque la decisión del 27 de junio de 2023 auto mediante el cual dejó sin efecto sentencia (sic) de seguir adelante la ejecución del 16 de noviembre de 2022, la cual se encontraba en firme». Además, requirió como medida provisional «se mantenga inscrita la medida cautelar sobre el Bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-75744».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 30 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Además, se negó la medida cautelar solicitada. Durante el término correspondiente, la representante legal de Cementos Argos S.A. explicó que celebró contrato de compraventa con Hilda María Blanco de Camacho, sobre el bien objeto de embargo en el trámite ejecutivo. No obstante, a la fecha no ha adelantado gestión alguna de firma de escritura de compraventa porque aún existen otras medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula respectivo, pendientes de levantamiento. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana Bolívar remitió informe en los siguientes términos:
1. Es cierto, en el juzgado promiscuo municipal de Turbana Bolívar, cursó bajo
levantamiento. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana Bolívar remitió informe en los siguientes términos:
1. Es cierto, en el juzgado promiscuo municipal de Turbana Bolívar, cursó bajo el radicado 13838-40-89-001-2017-00108-00 la demanda a que hace referencia elaccionante.
2. No nos constan los hechos de la tutela relacionados con actuaciones de otras autoridades judiciales o administrativas, ni por las partes, apoderados o terceros.
3. Lo actuado dentro del proceso que curso en este juzgado en primera instancia, cuya sentencia fue impugnada y conocida en segunda instancia por el superior jerárquico juzgado segundo promiscuo del circuito de Turbaco Bolívar, consta en el expediente
4. Para mayor ilustración de lo actuado por este despacho nos permitimos remitir junto con este informe el link del expediente.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco – Bolívar realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por este despacho y señaló que en el proceso objeto de amparo «no se revivió un proceso judicial, contrato sensu, el operador judicial cumplió con su deber de 4Radicación n.° 108067 SCLAJPT-12 V.00 verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y al advertir falencias en el mismo, dejó sin efecto lo actuado» . Asimismo, remitió también el link para acceder al expediente digital del proceso ejecutivo laboral. La vinculada Hilda Blanco de Camacho, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional y la falta de legitimidad por pasiva de la accionante.
laboral. La vinculada Hilda Blanco de Camacho, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional y la falta de legitimidad por pasiva de la accionante. El vinculado Enrique Camacho Blanco, mediante apoderado, solicitó denegar por improcedente el amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, mediante providencia de 17 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela al no hallarse a satisfecha la legitimidad por activa y porque «tampoco se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la tutelante presentó impugnación, sin argumentar el motivo.
Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Turbana presentó solicitud de aclaración y/o impugnación, bajo el argumento de que en el fallo de tutela primigenio no se incluyó textualmente su respuesta a la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 108067
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Mediante auto de 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de aclaración presentada por el mencionado funcionario judicial y concedió las impugnaciones interpuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
impugnaciones interpuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes 6Radicación n.° 108067 SCLAJPT-12 V.00 sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición,
vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya
cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el presente asunto, quien interpuso la acción constitucional fue la abogada Laura Victoria Alvis Romero, obrando en nombre propio, por cuanto, en su sentir, con el proveído de 27 de junio de 2023 se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, «al revivir un proceso terminado por sentencia judicial ejecutoriada y proceder al levantamiento afanoso de las 7Radicación n.° 108067 SCLAJPT-12 V.00 medidas cautelares sobre un bien inmueble que es la única garantía de pago de la demandada en un proceso de pertenencia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana». No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, esto es, el ejecutante Luis Ramón Bossa Sanjuán y los ejecutados Hilda Blanco de Camacho y Enrique Camacho Blanco. Ahora bien, es preciso destacar que, en el escrito de tutela, la promotora no invocó siquiera su calidad de apoderada de la parte
Camacho Blanco. Ahora bien, es preciso destacar que, en el escrito de tutela, la promotora no invocó siquiera su calidad de apoderada de la parte demandante en el proceso judicial controvertido, toda vez que acudió al instrumento de resguardo invocando la vulneración de derechos propios, lo cual no es de recibo, pues, a lo sumo, podía acudir en representación de las garantías superiores de su poderdante, aportando para tal efecto el poder especial conferido para tal fin, pero ello no ocurrió. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará. Por último, se precisa que, por sustracción de materia, la Sala no realizará pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por la Juez Promiscuo Municipal de Turbana, Bolívar, aclarando, sin embargo, que la respuesta brindada por el referido funcionario se transcribió textualmente en el acápite de trámite del presente proveído, con lo cual se supera su inconformidad con el fallo de primer grado. 8Radicación n.° 108067
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 108067
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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