CSJ - STL9034-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9034-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9034-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 Acta n.° 14
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que FARID KALED ROLDÁN AGUDELO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° «05266-31-10-002-2024-00058-01».
I. ANTECEDENTES
El recurrente promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 2
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , explicó que María Isabel Alvarado Velásquez promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, para que se declarara : (i) el divorcio del matrimonio católico entre las partes ; (ii) que el demandado es « culpable
María Isabel Alvarado Velásquez promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, para que se declarara : (i) el divorcio del matrimonio católico entre las partes ; (ii) que el demandado es « culpable por haber incurrido en la causal 2.° del artículo 154 del Código Civil», y (iii) la disolución de la sociedad conyugal entre las partes; asimismo, solicitó condenar en costas al demandado.
Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda de Familia de Envigado bajo radicado n.° 05266-31-10-0022024-00058-00, quien en auto de 21 de marzo de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado ; asimismo, decretó el embargo y secuestro de un vehículo automotor y el de las cuentas a nombre del demandado en las entidades Banco Bancolombia S. A. , Banco Agrario de Colombia y «Daviplata».
Narró que surtido el trámite respectivo, el 27 de mayo de 2024 allegó «los archivos correspondientes a la contestación de la demanda y a la demanda de reconvención [que] fueron cargados en el expediente digital del juzgado, a través de los canales institucionales dispuestos para tal fin».
Adujo que «Con posterioridad al cargue de los archivos, se presentó un error técnico informático de carácter sistémicoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 3
que impedía la apertura adecuada de los documentos por parte del despacho judicial», razón por la cual el 9 de octubre de 2025 allegó memorial con «3 archivos PDF (Los cuales son
3
que impedía la apertura adecuada de los documentos por parte del despacho judicial», razón por la cual el 9 de octubre de 2025 allegó memorial con «3 archivos PDF (Los cuales son anexos-descritos en contestación de la demanda y demanda de reconvención), para que conste en el expediente digital y puedan ser observados por las partes procesales en el presente asunto».
Refiere que en auto de 20 de noviembre de 2024 la a quo resolvió, entre otras, tener: (i) por notificado a partir del 18 de abril de 2024 ; (ii) por contestada la demanda , e (iii) inadmitir la demanda en reconvención incoada por el demandado, con el fin de que subsan ara, las siguientes falencias:
[…]
1. Deberá presentar la demanda de una forma técnica que pueda ser debidamente estudiada, pues el archivo contiene páginas repetidas, intercaladas con la contestación de la demanda y no tienen una secuencia lógica, adicionalmente se presentan folios de los que no puede evidenciarse su contenido y que tal vez hacen referencia a pruebas aportadas[…]
Conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 se deberán anexar a la demanda <>; en este caso concreto, los mismos no corresponden a los enunciados, por lo tanto deberán anexarse los relacionados en la misma y los necesarios para su admisión según la ley, (numeral 3º artículo 84 del C.G.P.) deberán anexarse de una forma organizada, legible y en formato pdf, para que permita su almacenamiento en el expediente digital, conforme a los protocolos determinados por el consejo Superior de la Judicatura.
anexarse de una forma organizada, legible y en formato pdf, para que permita su almacenamiento en el expediente digital, conforme a los protocolos determinados por el consejo Superior de la Judicatura.
2. Deberá excluir la pretensión SEGUNDA, pues la liquidación de la sociedad no es acumulable en el presente proceso verbal.
3. Deberá aclarar o excluir la pretensión CUARTA, ya que se indica que la causal de divircio [sic] pretendida es la causal 2 del artículo 154 del C.C. y en esta pretensión se solicita la indemnización de perjuicios, no estipulada jurisprudencialmente para esta causal.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01
4
Explicó que en auto de 4 de junio de 2025 la jueza de conocimiento rechazó la demanda en reconvención, con fundamento en que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos en el auto anterior y corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.
Detalló que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de apelación, al considerar que «el rechazo configuraba un exceso ritual manifiesto, en tanto la parte había actuado diligentemente desde el 9 de octubre de 2024 para corregir los yerros técnicos del expediente digital».
Expresó que en proveído de 14 de julio de 2025 la a quo concedió la alzada en efecto suspensivo; no obstante, en auto de 12 de diciembre del mismo año la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
concedió la alzada en efecto suspensivo; no obstante, en auto de 12 de diciembre del mismo año la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en defecto fáctico y «orgánico, toda vez que se me impone una carga procesal imposible de cumplir: garantizar la estabilidad sistémica del expediente digital del juzgado, sancionando[lo] con el rechazo de [sus] pretensiones por fallas técnicas debidamente informadas y corregidas de manera previa a la inadmisión». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efectos los proveídos de 4 de junioRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 5
y 12 de diciembre de 2025 que la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirieron, respectivamente, y en su lugar, «proceda[n] a tramitar la demanda de reconvención, garantizando que el debate sobre la culpabilidad y la verdad real no sea sacrificado por formalismos técnicos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026 y en auto de 11 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera
La acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2026 y en auto de 11 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional ; asimismo, remitió el expediente a uno de los magistrados de dicha Corporación, para que estableciera si incurría en un eventual impedimento, motivo por el cual suspendió los términos hasta que se resolviera el mismo.
Durante dicho lapso, la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Envigado allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, con fundamento en que la « acción de tutela frente a esta dependencia judicial».
La magistrada ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín allegó el enlace de acceso alRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 6
expediente e indicó que «se atiene a las consideraciones consignadas en la referida decisión».
María Isabel Alvarado Velásquez se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no se configuró vulneración alguna.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
En auto de 19 de febrero de 2026 uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer el
alguna.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
En auto de 19 de febrero de 2026 uno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer el asunto, razón por la cual, en proveído de 3 de marzo de 2026 el presidente de dicha Sala aceptó el impedimento y remitió las diligencias a la magistrada ponente en turno para continuar con el trámite respectivo.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar « que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a la procedencia del rechazo de la demanda de reconvención por no haberse subsanado, sea arbitraria o caprichosa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior , el accionante la impugna, aspiración que respalda en argumentos similaresRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 7
al escrito inicial; asimismo, indicó que el a quo constitucional no valoró «que el rechazo de la demanda de reconvención se originó en un error técnico informático de carácter sistémico », razón por la cual no puede imponérsele la carga de «garantizar la estabilidad de los servidores judiciales».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 8
constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 9
una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los
9
una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos los proveídos de 4 de junio y 12 de diciembre de 2026 que la Jueza Segunda de Familia del Circuito de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirieron.
En ese sentido, esta Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto , se tiene que la autoridad judicial de segundo grado indicó que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí «fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al rechazar la demanda deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 10
reconvención por el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos mediante el auto de la inadmisión».
10
reconvención por el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos mediante el auto de la inadmisión».
En ese sentido, el ad quem señaló que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental, que constituye una garantía con ocasión a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso , que regula la admisión, inadmisión y rechazo de la demandada.
Refirió que el rechazo de la demanda opera en los eventos que: (i) el juez carezca de jurisdicción o competencia, «(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión».
Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado explic ó que el derecho al acceso a la administración de justicia no se aplica de manera absoluta, sino que «debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia».
Ahora, el juez plural indicó que con ocasión al numeral 4.° de la norma en cita, el juez debe señalar con precisión los defectos que adolezca la demanda, para que el interesado los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, para lo cual el juez , a través de auto no susceptible de recurso, inadmite la demanda, con fundamento en losRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 11
para lo cual el juez , a través de auto no susceptible de recurso, inadmite la demanda, con fundamento en losRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 11
siguientes casos, que: (i) no reúna los requisitos formales; (ii) no acompañe los anexos ordenados por la ley; (iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; (iv) cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación; (vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario, y (vii) que no acredite que agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Asimismo, detalló que el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 estableció criterios adicionales para la presentación de la demanda por medios electrónicos.
Conforme lo expuesto, el ad quem indicó que las razones expuestas por la a quo para inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, se ajustan en debida forma a la ley procesal, «pues el numeral 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, establece que hay lugar a ello cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley y el 3° cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales».
En ese orden, el Tribunal accionado refirió que tal como la jueza de primera instancia señaló, la demanda de reconvención no se presentó en debida forma, no solo porque en el mismo escrito se incorpor ó la contestación de la demanda y demanda de reconvención , sino porque el
la jueza de primera instancia señaló, la demanda de reconvención no se presentó en debida forma, no solo porque en el mismo escrito se incorpor ó la contestación de la demanda y demanda de reconvención , sino porque el problema « técnico que se evidenció en el cargue de los documentos anexos, impedía colegir que los relacionados verdaderamente se correspondieran con los que se allegaron finalmente».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 12
Agregó que no desconoce que el 9 de octubre de 2025 el recurrente -demandado y demandante en reconvenciónadvirtió «la falencia relacionada con sus anexos [y] remitió un nuevo memorial contentivo de 203 páginas »; no obstante, explicó que dicho memorial no puede considerarse como la subsanación de las falencias advertidas en el primero de los numerales del auto que inadmitió, toda vez:
[…] (i) que se allegó por fuera de las oportunidades concedidas por el juez y la (ii) que no contiene una correlación entre los anexos anunciados en la mutua petición y los que se allegaron, pues sobre esto último basta confrontar que por ejemplo aparece como anex o un certificado de pagos de póliza de salud de Suramericana, una factura de la Notaría Primera de Envigado y otras facturas varias, que no están relacionados como pruebas en el memorial que contiene la reconvención, lo que no es de poca monta, pues si se pasa de largo este hecho, se estaría desconociendo que el numeral 6° del artículo 82 entre los requisitos que debe reunir toda demanda dispone “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los
monta, pues si se pasa de largo este hecho, se estaría desconociendo que el numeral 6° del artículo 82 entre los requisitos que debe reunir toda demanda dispone “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte” y que se permitiría la aportación de pruebas no anunciadas y por fuera de la oportunidad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado señaló que conforme al escrito inicial de la demanda en reconvención petición se advertía «una indebida acumulación de pretensiones», toda vez que la liquidación de la sociedad conyugal no es del resorte del trámite verbal , pues dicha solicitud debe cumplir con « actuaciones distintas y particulares, huelga decirlo, lo relacionado con la admisión de la demanda y el traslado, la diligencia de inventarios y avalúos, la etapa de la partición y la sentencia que la aprueba,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 13
por decir lo menos; lo cual no es común a los formalismos propios del proceso verbal».
Además, el ad quem detalló que el demandado incluyó como «pretensión una de condena al pago de daño moral en contra de la señora María Isabel, así como al pago de la suma de 30 salarios mínimos por indemnización como perjuicio extra patrimonial», situación que debía ser aclarada, con ocasión a la naturaleza y la causal que funda dicha condena, toda vez que «el requerimiento propio de los perjuicios por ese concepto se da en los casos de violencia de acuerdo a las recientes
patrimonial», situación que debía ser aclarada, con ocasión a la naturaleza y la causal que funda dicha condena, toda vez que «el requerimiento propio de los perjuicios por ese concepto se da en los casos de violencia de acuerdo a las recientes construcciones jurisprudenciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y de la nueva Ley 2442 de 2024, […] en el incumplimiento de los deberes matrimoniales».
Ahora, el juez plural concluyó que conforme al artículo 88 de la norma en cita, que refiere que el demandante podrá acumular pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que: (i) el juez sea competente para conocerlas todas, sin tener en cuenta la cuantía; (ii) la acumulación de pretensiones las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias , y (iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado expuso que si el auto inadmisorio de la demanda era una advertencia para que el recurrente en reconvención subsanara lo solicitado a los postulados formales, lo cierto es que dich a situación fue desatendida, toda vez que guardó silencio en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 14
término concedido, razón por la cual, su consecuencia es el rechazo conforme al artículo 90 de la norma en cita.
En ese sentido, el ad quem concluyó que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda en reconvención, sin que los argumentos del recurrente con fundamento en que la decisión de dicha autoridad judicial establece un exceso
En ese sentido, el ad quem concluyó que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda en reconvención, sin que los argumentos del recurrente con fundamento en que la decisión de dicha autoridad judicial establece un exceso ritual manifiesto sean de recibo, pues el juez con ocasión al principio de congruencia, debe «pronunciarse sobre todas las pretensiones en la sentencia las que decidirá conforme a unas pruebas oportunamente allegadas » junto con las normas procesales obligatorias, sin que las mismas las desconozcan tanto las partes como el funcionario judicial, razón por la cual «obviar las previsiones advertidas y acoger la aspiración del demandado inicial, implicaría ordenar el trámite de una demanda que no reúne los requisitos legales».
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, el demandado en reconvención no atendió las falencias detalladas en el auto inadmisorio en el término procesal concedido, lo cual dio como resultado el rechazo conforme la norma procesal lo establece.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 15
Asimismo, explicó que la demanda contenía defectos formales concretos, como incongruencia en los anexos,
norma procesal lo establece.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 15
Asimismo, explicó que la demanda contenía defectos formales concretos, como incongruencia en los anexos, indebida acumulación de pretensiones y falencias técnicas en la misma; y que si bien el actor allegó previamente un memorial en el que aquel adujo que era suficiente para subsanar los errores, lo cierto es que no lo hizo en la oportunidad procesal idónea y en todo caso tampoco tuvo el efecto de corregir todos los errores enlistado s, pues advirtió que no existía una « correlación entre los anexos anunciados en la mutua petición y los que se allegaron».
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, acerca del reparo atinente al error técnico que aduce, es suficiente señalar que tal aspecto , si bien lo debatió al interior del proceso que origina el ampar o y el Tribunal no se pronunció expresamente sobre ello, en todo caso para dicha autoridad el escrito presentado, aún de no haberse interpuesto extemporáneamente, en todo caso no subsanó todos los errores enlistados; lo que, se insiste, para
Tribunal no se pronunció expresamente sobre ello, en todo caso para dicha autoridad el escrito presentado, aún de no haberse interpuesto extemporáneamente, en todo caso no subsanó todos los errores enlistados; lo que, se insiste, para esta Sala es razonable al margen de que se comparta o no. De esta manera, se confirma el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00709-01 16
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ABEFF6AA0F2F6BCC346B2C414C30B09098FBF6EF97EC1C90CACDBA85CCCF282C Documento generado en 2026-06-02