🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9035-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9035-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9035-2022 Radicación n. o 98531 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALEJANDRA MARÍA ÁLZATE QUINTERO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó la accionante, que presentó demanda ejecutiva contra Juan Guillermo Puerta Zuluaga y Claudia Nelly Vásquez Pérez ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que en providencia de 6 de marzo de 2020, declaró «PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue

providencia de 6 de marzo de 2020, declaró «PROBADA la tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue irregularmente mutado por $724.000.000»; así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante por $24.000.000, y la condenó a pagar a favor de los allí ejecutados «$140.000.000 conforme lo establecido en el artículo 274 del CGP». Relató, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 9 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Censuró, que el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria y, desconoció la normativa que regula los títulos de contenido crediticio como los títulos valores. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque 2Radicación n.° 98531 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se profiera una providencia que «se haga una valoración adecuada del precedente judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda se radicó el 8 de junio de 2022 y mediante auto de 9 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar

La demanda se radicó el 8 de junio de 2022 y mediante auto de 9 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adujo que cumplió a cabalidad el trámite procedimental y que las decisiones se adoptaron en consideración a las normas sustanciales aplicables al caso concreto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, indicó que el proceso ingresó al despacho el 7 de junio de 2022, y se encuentra a la espera de ser avocado, por lo que «no ha dictado ninguna decisión al interior del mismo de la cual se pueda endilgar alguna responsabilidad» Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó la acción de tutela, tras considerar que «no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse 3Radicación n.° 98531 SCLAJPT-12 V.00 realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la

que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar 4Radicación n.° 98531 SCLAJPT-12 V.00 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión de 9 de diciembre de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a

su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión de 9 de diciembre de 2021, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual, confirmó la determinación de primer grado que declaró probada la tacha de falsedad formulada por la parte ejecutada, respecto de la alteración del contenido del título cuyo monto original era de $24.000.000 y fue «irregularmente mutado por $724.000.000», ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante por $24.000.000 y la condenó a pagar a favor de los allí ejecutados $140.000.000 conforme lo establecido en el artículo 274 del Código General del Proceso. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. 5Radicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00

sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. 5Radicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido, comenzó por explicar que el problema jurídico consistía en determinar la acreditación de la alteración del título valor base de la ejecución y la indebida valoración probatoria. Consecuente con lo señalado, realizó el siguiente análisis probatorio: […] si bien la demandante en el interrogatorio que absolvió afirmó que ella misma antepuso el número siete (7) a la cifra ya escrita de $24.000.000.oo, por acuerdo con los aceptantes del título valor, que a esta obligación de $24.000.000.oo se sumarian otras que el demandado tenía con ella por $35.000.000.oo, $38.000.000.oo, $230.000.000.oo, $20.000.000.oo y $80.000.000.oo, para un total de $403.000.000.oo, más el 75% de ganancia sobre dichos montos que fueron tomados como aporte al negocio con ETB, esto es, $302.250.000.oo, para un total de $705.250.000.oo, que sumados a $24.000.000.oo, que prestó el día de la negociación a los demandados, ascienden a $729.250.000.oo, y que teniendo en cuenta el monto de las utilidades que obtendría la dejaron por $724.000.000.oo; lo cierto,

$729.250.000.oo, y que teniendo en cuenta el monto de las utilidades que obtendría la dejaron por $724.000.000.oo; lo cierto, es que este dicho se encuentra huérfano de prueba; no obstante, que afirmó que se reunió al momento de la negociación en su apartamento con los demandados para acordar el diligenciamiento de la letra de cambio, así como el monto total de la obligación, la codemandada Claudia Nelly Vásquez Pérez, como lo señaló el ejecutado Puerta Zuluaga, afirmó que la letra la suscribió en su residencia y la misma contenía como cifra a pagar $24.000.000.oo y, que nunca estuvo en el apartamento de la demandante, que no lo conoce; es más, al plenario no se allegó prueba alguna sobre la presencia de los ejecutados en el apartamento de la demandante el día de la negociación del importe del cambial, como de las demás obligaciones que la pretensora afirma le adeudaba el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga […]. Luego de ello, señaló que no se demostró un acuerdo frente a la negociación con ETB, donde el codemandado Juan Guillermo Puerta Zuluaga, reconocería a la ejecutante por los 6Radicación n.° 98531 SCLAJPT-12 V.00 dineros que aportara, el 75% como ganancia. Adujo, que si bien éste por escritura pública n.° 2.193 de 23 de agosto de 2016, conferida en la Notaría 22 del Círculo de Medellín, en

dineros que aportara, el 75% como ganancia. Adujo, que si bien éste por escritura pública n.° 2.193 de 23 de agosto de 2016, conferida en la Notaría 22 del Círculo de Medellín, en calidad de representante legal de la sociedad Intelligent Solutions S.A.S., otorgó un poder general a la ejecutante, lo cierto es que «no tuvo como finalidad hacerla participe en dicha negociación, porque se confirió para que asumiera la representación de la sociedad ante la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., y adelantara las gestiones necesarias para contestar y llevar hasta su fin la acción de controversias contractuales formuladas por esa empresa en contra de las sociedades Intelligent Solutions S.A.S. y

CYTELSAT».

En tal sentido, precisó lo siguiente: […] llama poderosamente la atención de la Sala, que a la obligación objeto de recaudo se sumó el 75% de utilidades, por dineros que supuestamente el extremo activo de la relación sustancial aportó para la negociación con ETB, que los demandados reconocieron como ganancia, cuando el negocio aún no había llegado a feliz término; pues en cambio, esa negociación con la sociedad CYTELSAT no se cristalizó y al demandado le devolvieron parte de los dineros que había aportado, sin reconocer ganancia o utilidad alguna, como lo afirmó la pretensora y lo ratificó Claudia Nelly Vásquez Pérez en la versión que suministró […] También, expuso que los ejecutados como únicos

ganancia o utilidad alguna, como lo afirmó la pretensora y lo ratificó Claudia Nelly Vásquez Pérez en la versión que suministró […] También, expuso que los ejecutados como únicos aceptantes, se obligaban conforme al texto primigenio del título valor por $24.000.000, cifra que inicialmente se incorporó a la letra de cambio, como lo reconoció la demandante, y que «luego alteró anteponiendo el número 7, para que quedará por un total de $724.000.000.oo, sin que hubiera probado que los obligados dieron el consentimiento para alterar el texto del cambial como lo afirma en el recurso de apelación; como tampoco desvirtúo la 7Radicación n.° 98531 SCLAJPT-12 V.00 presunción de que la suscripción de la letra de cambio ocurrió antes de la alteración, como lo consagra el art. 631 del C. de Comercio». Seguido a ello, advirtió que no era posible dar aplicación al artículo 623 del Código del Comercio, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparecía en números, porque en ese caso la discordancia no constituyó un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco correspondía a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedeció a una alteración del texto del documento. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le

alteración del texto del documento. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 8Radicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 98531

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...