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CSJ - STL9035-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9035-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9035-2024 Radicación n.° 108109 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el RESGUARDO INDÍGENA PIEDRA SAGRADA LA GRAN FAMILIA DE LOS PASTOS, en nombre de JESÚS ALBERTO ZAMUDIO RODRÍGUEZ, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA.

I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019, el Juzgado SegundoRadicación n.° 108109

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Penal del Circuito de Mocoa condenó a Jesús Alberto Zamudio Rodríguez a la pena principal de 192 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento. Asimismo, ordenó que la pena se ejecutara en el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de Villa Garzón.

de acceso carnal violento. Asimismo, ordenó que la pena se ejecutara en el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de Villa Garzón. Inconforme, la representante de la víctima apeló la decisión, en cuanto a esa última determinación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en providencia del 21 de enero de 2020, de la cual se dio lectura el 5 de febrero de 2020, la revocó parcialmente, ordenando que el condenado Zamudio Rodríguez purgara la pena de prisión en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC. El defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en providencia CSJ SP380-2023 de 13 de septiembre de 2023, la homóloga Penal no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Afirmó la autoridad indígena accionante, en síntesis, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, además de apartarse del precedente constitucional, no aplicaron el principio de «autorreconocimiento identitario» y desconocieron el ámbito territorial amplio, la Directiva 0005 del 22 de noviembre de 2021 en su numeral 26 y 27 y las reglas de la sentencia CC T-331-2021, «lo que llev[ó] a configurar el defecto fáctico». Aseguró que en la decisión de las accionadas se observa una falta de aplicación del principio de buena fe, frente a las manifestaciones de las

llev[ó] a configurar el defecto fáctico». Aseguró que en la decisión de las accionadas se observa una falta de aplicación del principio de buena fe, frente a las manifestaciones de las autoridades indígenas. Asimismo, indicó que, tanto el Tribunal como la Sala homóloga Penal realizaron una indebida valoración de los elementos 2Radicación n.° 108109 SCLAJPT-12 V.00 probatorios allegados al proceso, pues, en su sentir, con los documentos indicados en ese momento procesal es posible acceder a la solicitud de que su comunero pueda purgar la pena dentro de su centro de armonización. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron también en desconocimiento al precedente constitucional establecido por las sentencias de la Corte Constitucional CC T-921-2013, CC T-642-2014, CC T-685-2015, CC T-515-2016, CC T-172-2019 y CC T-331-2021, «situación que desencadenó en una violación directa de la constitución». Expresó que, al igual que el ad quem, la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en una indebida interpretación del precedente constitucional, ya que «creó un requisito no previsto en la línea jurisprudencial, como lo es, la exigencia exclusiva de vivir dentro del territorio indígena, así como cuestionar la documentación y reconocimiento de las autoridades indígenas». Por último, señaló que el amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues «como autoridad indígena [se] di[eron] por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes

Por último, señaló que el amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pues «como autoridad indígena [se] di[eron] por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes de marzo del 2024». De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa de 21 de enero de 2020 y la sentencia CSJ SP380-2023 de 13 de septiembre de 2023, proferida por la homóloga Penal. En consecuencia, se ordene el traslado desde el establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC de Ipiales, Nariño, a su resguardo indígena. 3Radicación n.° 108109

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Asimismo, solicitó como medida provisional se accediera al traslado de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez desde el establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC al resguardo indígena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 23 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional deprecada.

vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó la medida provisional deprecada. En el término concedido para tal efecto, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por estimar que su intervención en la audiencia de sustentación de la demanda de casación «se limitó a presentar su postura respecto de las censuras formuladas contra al sentencia de segunda instancia, exclusivamente en lo correspondiente a Zamudio Rodríguez, impugnación que… fue resuelta a través de fallo SP380-2023, dictado por la Sala de Casación Penal». Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa hizo un breve recuento del trámite surtido y advirtió que esa Corporación no incurrió en irregularidad alguna ni vulneró derechos fundamentales a la parte accionante. Además, remitió el link de acceso al expediente digitalizado del proceso 2019-00225-01. Una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, pues, en su criterio, «los 4Radicación n.° 108109 SCLAJPT-12 V.00 razonamientos expuestos no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicable». El director del Centro de Servicios de Mocoa informó que no tiene en custodia el expediente de audiencia preliminar de sustitución de medida

contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicable». El director del Centro de Servicios de Mocoa informó que no tiene en custodia el expediente de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, identificado con C.U.I n.° 860016107562 2015 80523. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto manifestó que la apoderada judicial de Zamudio Rodríguez elevó dos solicitudes de cambio de domicilio al resguardo indígena, las cuales fueron negadas, en principio por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pasto y después por ese despacho judicial, «toda vez que, se realizó el análisis correspondiente, la normatividad del caso y para el señor Jesús Alberto no es procedente acceder a esa solicitud por no cumplir con los requisitos». En consecuencia, solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, negó el resguardo, al considerar que «además que incumple el presupuesto de la inmediatez, no se encuentra irregularidad en la decisión cuestionada de la Sala de Casación Penal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el resguardo accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que «como autoridad indígena [se] di[eron] por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes de marzo del 2024, y la acción constitucional

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que «como autoridad indígena [se] di[eron] por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes de marzo del 2024, y la acción constitucional 5Radicación n.° 108109 SCLAJPT-12 V.00 se radic[ó] transcurridos dos (02) meses desde que tuvi[eron] conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales». Indicó que en el escrito de tutela se demostró que el perjuicio por las decisiones tuteladas es continuo y generará un perjuicio irremediable, como es la «aculturación» y la extinción de su cultura como consecuencia de «la falta de perspectiva étnico cultural». Agregó que se evidencia la afectación inminente del derecho fundamental a «la identidad cultural del comunero Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, en razón a que su instancia prolongada en el establecimiento carcelario de la comunidad mayoritaria u occidental».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos

la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 108109

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En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción constitucional tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos

transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. 7Radicación n.° 108109

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Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso sub examine, la pretensión del resguardo accionante se dirige a que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales accionadas los días 21 de enero de 2020 y 13 de septiembre del 2023, en segunda instancia y en sede de casación, respectivamente, por medio de las cuales se ordenó que el condenado Jesús Alberto Zamudio Rodríguez purgara la pena de prisión en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC. No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la última providencia criticada -19 de septiembre del 2023, según Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicialy la presentación de la acción de tutela -23 de mayo de 2024- , transcurrieron más de ocho meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la

término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 8Radicación n.° 108109

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Constitucional para ‘ relativizar’ el requisito de inmediatez, y, si bien la impugnante indicó que «como autoridad indígena [se] di[eron] por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes de marzo del 2024» lo cierto es que no allegó prueba de ello. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional -inmediatez-, se confirmará el fallo recurrido, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 108109

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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