CSJ - STL9036-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9036-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9036-2022 Radicación no 67268 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS AUGUSTO PALACIOS ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67268
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Informó, que instauró proceso especial de fuero sindical contra la Terminal de Contenedores de Buenaventura TC Buen, con el propósito que se declarara que la demandada lo despidió sin realizar el respectivo levantamiento de fuero sindical por estar en los seis meses adicionales a la garantía foral y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, aportes a seguridad social y, las costas del proceso. Narró, que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en
seguridad social y, las costas del proceso. Narró, que el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en sentencia de 3 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de «inexistencia de fuero sindical», tras considerar que no quedó probada la calidad de aforado, por haberla perdido días antes que se perfeccionara su despido al haberse vencido los tres meses que dispone el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en fallo de 28 de febrero de 2022, confirmó la determinación de primer grado, pero por otras razones, al sostener que el actor no demostró estar en la lista de los cinco principales y/o cinco suplentes de la Junta Directiva, en la medida que los documentos allegados al proceso demostraron que ocupó el puesto sexto de los aludidos integrantes. 2Radicación n.° 67268
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Cuestionó, que el Tribunal no concedió el término de presentar alegatos de conclusión, y que no tuvo en cuenta los argumentos de la alzada para resolver lo puesto a su consideración. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del
constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para que, en su lugar, se ordene realizar «la adecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente». Mediante auto de 5 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y, solicitó que se tuviera en cuenta el precedente constitucional de esta Sala de la Corte. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura adujo que «veló por la garantía de un debido proceso y una correcta administración de justicia, garantizando igualdad de condiciones para las partes, tomando decisiones conforme a derecho; 3Radicación n.° 67268
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Todo en función de los derechos fundamentales descritos en los artículos 13 y 29 de nuestra Constitución Política». La Nación – Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni
La Nación – Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. Por su parte, la Sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura, se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en el escrito de tutela, que pretendiera hacer recaer en su contra cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o económica en virtud de la presente acción, oponiéndose de manera enfática a la petición de reintegro.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la determinación de primer grado, en tanto declaró que el actor no gozaba de fuero sindical al momento de su despido, pues en su sentir, no se valoró debidamente el material probatorio.
de Buga, que confirmó la determinación de primer grado, en tanto declaró que el actor no gozaba de fuero sindical al momento de su despido, pues en su sentir, no se valoró debidamente el material probatorio. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante gozaba de fuero sindical al momento del despido. En esa dirección, recordó el concepto de fuero sindical previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como una garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo; y luego, enlistó los trabajadores cubiertos por dicha prerrogativa en los términos del artículo 406 ibídem, entre los cuales están los miembros de la junta directiva del sindicato y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un suplente, amparo que se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más. 5Radicación n.° 67268
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Agregó, que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo. Igualmente, señaló que la
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Agregó, que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo. Igualmente, señaló que la norma dispone que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición, debe notificarse en la forma prevista en los artículos 363 y 371 y, en caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido. De ahí, advirtió que correspondía al sindicato remitir comunicación escrita tanto al empleador como al Inspector del Trabajo, respecto a las designaciones y modificaciones que se hicieran a la junta directiva; ello a fin que el referenciado fuero sindical lograra ser oponible al empleador y a los terceros. En sustento de lo precedido, citó las sentencias CC T-303 de 2018 y, CSJ STL11257-2014. Conforme lo anterior, indicó que, en el caso bajo estudio, el actor fue elegido como secretario de seguridad social y colectiva en asamblea extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2020 y, por tanto, debía verificarse si 6Radicación n.° 67268
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estudio, el actor fue elegido como secretario de seguridad social y colectiva en asamblea extraordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2020 y, por tanto, debía verificarse si 6Radicación n.° 67268 SCLAJPT-11 V.00 dicha designación fue correctamente notificada y si el empleador conoció de la misma. En ese sentido, el ad quem precisó que en el expediente obraba la «constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical» realizada ante el Ministerio del Trabajo, fechada al 10 de diciembre de 2020 y, también, la comunicación que el sindicato realizó al empleador, relacionada con la modificación a la Junta Directiva, dicha notificación se efectuó dos meses después de realizada la asamblea y de notificado al ente ministerial, esto es, el 17 de febrero de 2021. De ahí, adujo que no era un hecho discutido que el empleador conoció que el trabajador fue elegido como secretario de Seguridad Social y Colectivo; sin embargo, afirmó que ello no significó que inmediatamente el entonces demandante gozara del amparo foral, pues para que ello hubiere sido así, tenía que quedar plenamente especificada la calidad de principal o suplente que ostentaba dentro de la Junta Directiva, situación que no quedó suficientemente claro. Para tal precisión, recapituló lo siguiente: […] al folio 53 aparece copia de la asamblea del 10 de diciembre de 2020 en la que fue designado el actor junto con 3 personas más
quedó suficientemente claro. Para tal precisión, recapituló lo siguiente: […] al folio 53 aparece copia de la asamblea del 10 de diciembre de 2020 en la que fue designado el actor junto con 3 personas más para ocupar 4 cargos directivos, y revisado con suficiente detenimiento dicho escrito, no aparece constancia que en dicha 7Radicación n.° 67268 SCLAJPT-11 V.00 acta se haga referencia a si dichos cargos son ocupados dentro del listado de principales o de suplentes; sin embargo, dicha discriminación si fue planteada en la primera notificación – que es la válida y la oponible para todos los efectos conforme a la jurisprudencia atrás citada y en especial la Sentencia C-465 de 2008es decir dentro de la notificación efectuada ante el Ministerio del Trabajo ese mismo día 10/12/20 y analizado con detenimiento ese listado se aprecia sin lugar a dudas que la asociación sindical, realizó distinción entre principales y suplentes, donde el señor Carlos Augusto está en la posición sexta, dentro de la planilla de principales […]. Por lo anterior, indicó que, conforme a la normativa en cita, la garantía foral no se extendería hasta el actor, dado que se encuentra en sexto renglón, y menos aún podría gozar de la extensión en el tiempo que la protección del fuero otorga, habida cuenta que nunca fue destinatario de ella. Por otra parte, el Tribunal refirió que, si bien la empleadora no se opuso a la calidad de aforado, lo cierto
del fuero otorga, habida cuenta que nunca fue destinatario de ella. Por otra parte, el Tribunal refirió que, si bien la empleadora no se opuso a la calidad de aforado, lo cierto es que «tal interpretación no es plausible, toda vez que la calidad de aforado es otorgada por la ley bajo unas condiciones específicas; y para el caso concreto, lo que se aprecia fue una inducción al error por parte de la organización sindical, la cual 2 meses después de haber hecho la elección, comunica a la empleadora una imprecisión señalándole como suplentes a aquellos que ocupaban la posición sexta en adelante, mientras que ante el ministerio habían comunicado cosa distinta, pudiéndose apreciar entonces un abuso del derecho y la intención clara del sindicato en cobijar con fuero a todos sus afiliados, en contravía del verdadero espíritu de dicha protección». Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los 8Radicación n.° 67268 SCLAJPT-11 V.00 errores que el proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. En ese sentido, la Sala tampoco advierte que el juez plural encausado vulnerara el principio de congruencia, puesto que, en su decisión, fue concordante con los hechos y pretensiones de la demanda, sin desconocer precedente jurisprudencial. De modo que en este caso, no se estructuró ninguno
plural encausado vulnerara el principio de congruencia, puesto que, en su decisión, fue concordante con los hechos y pretensiones de la demanda, sin desconocer precedente jurisprudencial. De modo que en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. De otra parte, no sobra precisar que frente a la nulidad alegada por la omisión de correr traslado para alegar de conclusión, se advierte que el juez plural en auto de 17 de marzo de 2022, recordó que el proceso especial de fuero sindical se presenta « como un trámite célere, que propende por la rápida protección del derecho sindical y que cuenta con un procedimiento propio que no es el ordinario; así está dispuesto en el Art. 117 del CPTSS, el cual impone a la segunda instancia decidir de plano y dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente, dejando 9Radicación n.° 67268 SCLAJPT-11 V.00 claro además, que esta es la última instancia que conoce del asunto por no proceder contra esa decisión ningún recurso». Por lo anterior, recordó el criterio sostenido por esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL12293-2021, en la cual, en un caso similar, precisó que la nulidad alegada «se surtió dentro de un proceso de fuero sindical, que hace parte de los
Sala de la Corte en providencia CSJ STL12293-2021, en la cual, en un caso similar, precisó que la nulidad alegada «se surtió dentro de un proceso de fuero sindical, que hace parte de los denominados «Procesos Especiales» , los cuales tienen establecido un procedimiento diferente al ordinario laboral, tanto en el traslado y celebración de audiencias, como en el trámite del recurso de apelación». Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial, lo cual cumplió con las formalidades propias del juicio, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. Asimismo, se ordenará que por Secretaría se corrija en el Sistema de Gestión Siglo XXI el nombre el accionante, en el sentido de registrarlo como Carlos Augusto Palacios Arias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI en el sentido de registrar como accionante
a Carlos Augusto Palacios Arias.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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