CSJ - STL9036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9036-2024 Radicación n.° 2024-00834 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA PAYARES
GUTIÉRREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL-ESCUELA
JUDICAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, petición, «acceso a la carrera en virtud del mérito y principio de la buena fe», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante se inscribió como aspirante a juez promiscuo municipal en el concurso de méritos adelantadoRadicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA1811077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Relata la tutelante que aprobó el examen de conocimientos y, por tanto, ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial
de jueces y magistrados en el país. Relata la tutelante que aprobó el examen de conocimientos y, por tanto, ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». Manifiesta que, en dicho curso, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla programó la primera evaluación para el 19 de mayo de 2024, de manera virtual, a través de la plataforma digital Klarway, mientras que la segunda la fijó para el 2 de junio hogaño. Aduce que, pese a tener algunos problemas con la plataforma digital en ambas fechas, pudo desarrollar las evaluaciones en su totalidad, «constando el cargue exitoso de las respuestas a cada jornada evaluativa». Expresa que, siguiendo el cronograma establecido, el Consejo Superior de la Judicatura emitió Resolución N° EJR24-298 de junio 21 de 2024, «por medio del cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» , fijada en el micrositio de dicha Corporación desde el 24 de junio hasta el 28 de junio de 2024. Indica que dicho acto administrativo se acompañó del denominado «Anexo Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 convocatoria funcionarios de la Rama Judicial-Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018 Resultados evaluación Subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial», en el que intentó verificar el resultado de su calificación, pero 2Radicación n.° 2024-00834
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Resultados evaluación Subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial», en el que intentó verificar el resultado de su calificación, pero 2Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 no lo halló, motivo por el cual, a través de la plataforma dispuesta para tal fin por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó información sobre su calificación, sin obtener respuesta alguna. Afirma que radicó posteriormente dos solicitudes (tickets) más, pero la entidad accionada no le ha contestado y, en su lugar, le notificó un auto de apertura de actuación administrativa de exclusión del curso de formación, en el cual se le formuló un cargo y se le requirió para rendir descargos entre el 25 de junio y el 9 de julio de 2024. Reclama la promotora que la entidad convocada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no le ha suministrado respuesta frente a sus calificaciones, pese a que, en su calidad de discente, le asiste el derecho a conocerlas de conformidad con el numeral 4 del capítulo 4 del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Asegura que requiere de manera urgente la respuesta para solicitar la exhibición de la evaluación y, si no la obtiene, se pretermitirá una etapa importante para sus derechos fundamentales, pues perderá la oportunidad de controvertir una eventual calificación desaprobatoria inferior a 800 puntos. Por último, señala que la apertura del trámite de exclusión «constituye un grave y flagrante desconocimiento a [su] debido proceso y derecho a la igualdad frente a los demás discentes evaluados y calificados».
«constituye un grave y flagrante desconocimiento a [su] debido proceso y derecho a la igualdad frente a los demás discentes evaluados y calificados». En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene a la accionada responderle la petición relativa a sus calificaciones, bien sea (i) 3Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 incluyéndolas en el anexo técnico de «la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024» o (ii) informándole los resultados de su evaluación «subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial la cual respete los plazos de defensa y fijación en lista, solicitud de exhibición y demás, previsto en el cronograma que cobija a los discentes calificados mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2021». Por auto de 26 de junio del año que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a los participantes de la Convocatoria No. 27 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la directora (AF) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que, a través de oficio EJ24-885 de 24 de junio de 2024, la entidad le notificó a la aquí accionante la apertura de procedimiento de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por haberse
la entidad le notificó a la aquí accionante la apertura de procedimiento de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por haberse ausentado de la evaluación el 19 de mayo de 2024, «desde la hora 1:28:26 a la 1:30:04 sin informar previamente a la mesa de soporte […]» , con lo cual, presuntamente «incumplió con el deber contenido en el numeral 14 de deberes de los discentes y en consecuencia, en la posible incursión de la causal 5 de exclusión contenida en el Acuerdo Pedagógico PCSJA1911400 de 2019». Agregó que fue ese el motivo por el cual la calificación de la petente no se incluyó en la resolución respectiva, «precisamente por encontrarse en un procedimiento administrativo de exclusión del concurso». Por lo anterior, indicó que no transgredió derecho alguno a la solicitante y pidió negar el amparo. Aunado a ello, señaló que expedirá un acto administrativo con las calificaciones de los discentes que presentaron 4Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 incidencias en el desarrollo del examen de la subfase general, «una vez hayan sido resueltos los procedimientos administrativos de exclusión». Por su parte, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia explicó el funcionamiento de la plataforma Klarway y se opuso a las pretensiones deprecadas, bajo el argumento de que no existe ningún hecho vulnerador que demuestre la transgresión de los derechos fundamentales invocados. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya 5Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que
las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 6Radicación n.° 2024-00834
actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al 6Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por la convocante. Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 24 de junio de 2024 la promotora del presente trámite de tutela formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonillapara que le informara sobre la calificación que obtuvo en el examen de la fase general de la Convocatoria 27, al no aparecer en el listado anexo de la Resolución N° EJR-298 de 21 de junio de 2024. Por otra parte, se advierte que, en misiva EJO24-885 de 24 de junio de 2024, la entidad accionada le informó lo siguiente: La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» declara, en ejercicio de las facultades conferidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos N° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y la N° PCSJA19facultades conferidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos N° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y la N° PCSJA1911400 de 2019 (Acuerdo Pedagógico), abierta la presente actuación administrativa con el fin de determinar si la discente Angélica María Payares Gutiérrez […] incurrió en causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante correo del 17 de junio de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 relacionó el listado de los discentes que presuntamente habrían incurrido en irregularidades en el transcurso de la primera parte de la evaluación de la subfase general, llevada a cabo el 19 de mayo de 2024. En dicho informe, se remitió evidencia video-gráfica en la cual se advierte que usted se retiró físicamente del espacio evaluación virtual, sin informar los motivos. Atendiendo a los hechos expuestos, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» le informa que estos podrán configurar una de las once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, previstas en el Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (Acuerdo Pedagógico) […] 7Radicación n.° 2024-00834
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En Este orden de ideas la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» advierte que presuntamente incurrió en una conducta prohibida durante la jornada del día 19 de mayo de 2024. Esto teniendo en cuanta que la cámara capta su espacio de presentación de la evaluación vacío como se puede ver en el siguiente aparte
presuntamente incurrió en una conducta prohibida durante la jornada del día 19 de mayo de 2024. Esto teniendo en cuanta que la cámara capta su espacio de presentación de la evaluación vacío como se puede ver en el siguiente aparte del video: de la hora 1:28:26 a la hora 1:30:04 sin que se hayan informado previamente las razones. Con lo cual, usted incumplió con el deber de seguir el protocolo establecido para comunicarse con soporte de usuario e informar que se iba a levantar de su puesto. Por consiguiente, la Escuela Judicial efectúa el traslado que trata el numeral 2 del Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio. Una vez finalizado el término antes señalado, con base en las pruebas e informe disponible, la Escuela Judicial proferirá el acto administrativo mediante el cual se decidirá sobre su permanencia o exclusión dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial […] (énfasis fuera del texto original). A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración del derecho superior invocado, en tanto la encausada, el mismo día en que Payares Gutiérrez presentó la solicitud de publicación de sus calificaciones, le contestó que ello no era posible, dado que presuntamente incurrió en transgresión a los protocolos del examen al ausentarse del mismo durante dos minutos y, por tanto, se daba inicio a actuación administrativa en su contra, que puede culminar con la exclusión del concurso.
incurrió en transgresión a los protocolos del examen al ausentarse del mismo durante dos minutos y, por tanto, se daba inicio a actuación administrativa en su contra, que puede culminar con la exclusión del concurso. En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquella el 24 de junio del año en curso. De otra parte, en lo que respecta a la manifestación de la convocante, relativa a que la apertura de proceso de exclusión también transgrede sus garantías, la Sala precisa que ello no le corresponde definirlo al juez de tutela, pues aún la discente cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa en el trámite exclusión y, de ser el caso, acudir al medio de control de 8Radicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 nulidad y establecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez sea enterada de la decisión adoptada en el trámite surtido en su contra. Sobre el particular, resulta del caso resaltar que, para esta Sala de la Corte, el mecanismo en mención es el idóneo, en la medida que allí puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima trasgredidos. En consecuencia, se negará el resguardo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
protección de los derechos que estima trasgredidos. En consecuencia, se negará el resguardo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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