CSJ - STL9037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9037-2022 Radicación n.° 98163 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que TERESITA BARRERA MADERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Teresita Barrera Madera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 98163
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora del amparo expuso que en el desempeño de funciones como Juez de Control de Garantías de segunda instancia respecto del trámite de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta por el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías a la señora Liliana Pardo Gaona, la Fiscalía resolvió llamarla a juicio por los delitos de
preventiva intramural, impuesta por el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías a la señora Liliana Pardo Gaona, la Fiscalía resolvió llamarla a juicio por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo por fraude a resolución judicial. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la sentencia de fecha 24 de julio de 2020 la absolvió del delito de prevaricato por acción, empero que fue condenada por el delito de fraude a resolución judicial, determinación confirmada el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que presentó una acción de tutela, «relacionada con lo que fue el desarrollo del proceso penal en sus instancias, pero la misma fue resuelta de manera desfavorable, y no fue sometida a REVISIÓN por la Corte Constitucional, conforme decisión de Sala de Selección de Tutelas n° 12 de 2021. Tampoco se obtuvo la mediación para el trámite de insistencia, término que venció el pasado mes de febrero de 2022», razón por la que afirmó que en su sentir en asunto «no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto no se solucionó en términos de garantía constitucional, ninguno de mis planteamientos y me asiste el derecho de 2Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 continuar solicitando la enmienda de mis derechos fundamentales conculcados».
ninguno de mis planteamientos y me asiste el derecho de 2Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 continuar solicitando la enmienda de mis derechos fundamentales conculcados». Alegó la tutelista que las autoridades judiciales convocadas con ocasión de las decisiones cuestionadas transgredieron de sus derechos fundamentales invocados toda vez que incurrieron en: (…) la violación directa de la Constitución, el cual deriva del principio de supremacía de la Carta, por lo cual sus mandatos tienen efectos vinculantes y son de obligatorio cumplimiento y se incurre en este yerro, porque se incumplió con los mandatos constitucionales, según los cuales los jueces y magistrados son independientes y sólo están atados al cumplimiento de la Constitución y de la Ley (Art. 228 y 230 CN) ; se incurrió en defecto material o sustantivo, en cuanto se djó de aplicar la normatividad exigible al caso, en punto a la prescriptibilidad de la acción penal, por lo cual se dio a la norma elegida como soporte sancionatorio (Art. 454 del C.P.), un alcance que ya había perdido por virtud del paso del tiempo. Aseveró que la presente súplica constitucional, no se dirige contra la acción de igual naturaleza que presentó con anterioridad, pues para el efecto, delimitó su ataque a las providencias judiciales al interior de proceso penal iniciado en su contra. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como
providencias judiciales al interior de proceso penal iniciado en su contra. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal y la homóloga Sala de Casación Penal, y en su lugar, se declare que la acción penal para el delito de fraude a resolución judicial prescribió el 21 de febrero de 2020. 3Radicación n.° 98163
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, requirió rechazar la súplica constitucional con fundamento en que la parte accionante previamente instauró una acción de tutela bajo similares argumentos la cual se tramitó con el radicado No. 202101971. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declare improcedente la solicitud de resguardo por existir temeridad en la acción, toda vez que la quejosa «ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos pues, aunque en aquella ocasión
la solicitud de resguardo por existir temeridad en la acción, toda vez que la quejosa «ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos pues, aunque en aquella ocasión cuestionó además la condena por el punible de fraude a resolución judicial, también demandó la prescripción de la acción penal frente al mismo delito tal y como lo expuso, nuevamente, en la presente demanda». El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, requirió la desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 98163
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que la acción resulta temeraria puesto mediante sentencia CSJ STC7887-2021 se negó la súplica promovida por la accionante contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtiendo que «en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en una similar base factual y frente a las mismas autoridades accionadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos
expuestos en su escrito inicial, insistiendo que:
accionadas».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo que: (…) en las sentencias de primera y segunda instancia, contentivas de la sanción penal, NUNCA HUBO UN PRONUNCIAMIENTO sobre las normas sustanciales consagradas en el artículo 84.4 del Código Penal ni del artículo 292 de la L. 906 de 2004, por lo tanto, son actuaciones procesales que se apartaron de demostrar que la ACCIÓN PENAL se encontraba vigente o se había EXTINGUIDO AL OPERAR LA PRESCRIPCIÓN.
Y claramente el tema, no es carga probatoria de la defensa. Así mismo, peticionó se tramiten los respectivos impedimentos, toda vez que esta Sala Laboral se pronunció respecto de algunos «aspectos señalados en esta demanda» , a fin de garantizar la imparcialidad de las actuaciones judiciales. 5Radicación n.° 98163
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 24 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021, respectivamente, en virtud de las cuales la actora fue condenada por el delito de fraude a resolución judicial, lo anterior, al considerar que no se 6Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaron los operadores judiciales frente a la extinción de la acción penal misma que en su sentir se encontraba prescrita, razón por la cual requirió se declare que la acción penal prescribió el 21 de febrero de 2020, asunto que en aseguró la quejosa no fue parte del debate en otra acción de tutela que promovió contra las mismas autoridades
penal prescribió el 21 de febrero de 2020, asunto que en aseguró la quejosa no fue parte del debate en otra acción de tutela que promovió contra las mismas autoridades judiciales y la cual no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Ahora bien, es menester acotar que esta Sala de Casación Laboral tiene absoluta competencia para conocer del presente asunto, sin que concurra causal alguna de impedimento, ello en razón a que la parte accionante no formuló pretensión alguna en relación a la sentencia CSJ STL10032-2021, razón por la cual no puede entenderse que los reparos se extiendan a la mentada decisión, más aún que la tutela se instauró solo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Superado el anterior aspecto, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 7Radicación n.° 98163
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por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 7Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación con sentencia CSJ STC7887-2021 de 30 de junio de 2021 conoció de una acción de tutela promovida por la accionante con la que pretendía se dejaran sin efectos las sentencias emitidas en el juicio penal en su contra, el 24 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, respectivamente, súplica constitucional que fue negada y posteriormente dicha determinación fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante la decisión CSJ STL10032-2021 de 4 de agosto de 2021, misma que mediante auto T8461995 de la Corte Constitucional, notificado el 19 de enero de 2022 no fue seleccionado para
confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante la decisión CSJ STL10032-2021 de 4 de agosto de 2021, misma que mediante auto T8461995 de la Corte Constitucional, notificado el 19 de enero de 2022 no fue seleccionado para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la actora agotó el trámite de la solicitud ciudadana de revisión. Ahora, es importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, como lo señala la actora que en la anterior acción de tutela no se llevó a cabo el debate respecto de prescripción de la acción penal, lo cierto es que, esta 8Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento , por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STC7887-2021 y CSJ STL10032-2021, pues con ambas se pretende derruir las sentencias proferidas por las autoridades convocadas al interior de la causa penal iniciada en contra de la actora. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez 9Radicación n.° 98163 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 98163
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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