CSJ - STL9037-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9037-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9037-2024 Radicación n.° 2024-00856 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDUARDO NAME GARAY TULENA contra
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL-.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y «acceso a información al negarse a publicar o entregarme los resultados de la prueba psicotécni[c]a obtenida en el desarrollo del concurso de méritos para escoger funcionarios judiciales», presuntamente vulnerados por la parte accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante se inscribió como aspirante a «juez administrativo» en el concurso de méritos adelantado porRadicación n.° 2024-00834 SCLAJPT-11 V.00 el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA1811077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Relata el tutelante que el 24 de julio de 2022 presentó tanto la prueba psicotécnica como la prueba de conocimiento y que se encuentra exonerado de la fase del curso de formación judicial. Señala que el 2 de mayo de 2024 radicó una solicitud ante la entidad
psicotécnica como la prueba de conocimiento y que se encuentra exonerado de la fase del curso de formación judicial. Señala que el 2 de mayo de 2024 radicó una solicitud ante la entidad accionada, en la que peticionó la publicación de las notas «de la prueba psicotécnica realizada el día 24 de julio de 2022 dentro del marco de la convocatoria 27, de todos los aspirantes que superamos la prueba de conocimientos del concurso para cargos públicos para escoger jueces y magistrado». De forma subsidiaria, solicitó la publicación de «[sus] notas de la prueba psicotécnica realizada el día 24 de julio de 2022 dentro del marco de la convocatoria 27 para escoger jueces y magistrados». Afirma que el 10 de mayo de la presente anualidad, la accionada le suministró respuesta a lo solicitado de forma adversa a sus pretensiones, indicándole que se encuentran en la etapa de selección y que, agotada la misma, esto es, en la etapa clasificatoria, procedería a publicar los puntajes obtenidos por todos los participantes en la prueba psicotécnica. Reclama el promotor que la entidad convocada vulneró sus prerrogativas de orden superior, dado que no le ha suministrado la calificación de la prueba psicotécnica, pese a que tiene derecho a conocerla por haber aprobado la etapa de la prueba de conocimientos «y no tienen ni reserva legal ni constitucional» 2Radicación n.° 2024-00834
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En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías
reserva legal ni constitucional» 2Radicación n.° 2024-00834
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En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la accionada responderle la petición relativa a la publicación del resultado de la prueba psicotécnica realizada y «obtenid[a] en el marco de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios judiciales». Por auto de 3 de julio del año que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no se recibió respuesta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 3Radicación n.° 2024-00834
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Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este
prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la entidad accionada trasgredió el derecho fundamental de petición aludido por el convocante. 4Radicación n.° 2024-00834
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Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 2 de mayo de 2024 el promotor del presente trámite de tutela formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura, para que publicaran la calificación de la prueba psicotécnica que se realizó el 24 de julio de 2022 de todos los aspirantes en el marco de la convocatoria 27 o, de forma subsidiaria, se publicara únicamente la suya. Por otra parte, se advierte que, en misiva CJO24-2507 de 10 de mayo de 2024, la entidad accionada le informó lo siguiente: Conforme lo señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos
únicamente la suya. Por otra parte, se advierte que, en misiva CJO24-2507 de 10 de mayo de 2024, la entidad accionada le informó lo siguiente: Conforme lo señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 162 y 164, al Consejo Superior de la Judicatura le compete reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos. El Acuerdo PCSJA18-11077 en la parte considerativa define las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos, bajo el entendido de que el proceso de selección para funcionarios comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, 1 conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación y, por su parte, el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas, de selección y de clasificación. La etapa de selección está comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial, los cuales tienen carácter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de méritos está dada, además de los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos, aptitudes y curso de formación judicial inicial, que revisten el carácter eliminatorio y clasificatorio, por los obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible. Bajo ese entendido, es importante destacar que nos encontramos en la etapa de
obtenidos en la prueba psicotécnica, experiencia y capacitación adicional, que se encuentran estos últimos, orientados al perfil del mejor juez posible. Bajo ese entendido, es importante destacar que nos encontramos en la etapa de selección, en específico en el desarrollo del Curso de Formación Judicial; por tanto, se requiere agotar el desarrollo de esta etapa, surtida la cual, ya en la etapa clasificatoria del concurso de méritos se procederá a publicar los puntajes obtenidos en la prueba de psicotécnica. Finalmente, se advierte que el Acuerdo de la convocatoria es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y contiene las reglas a las cuales todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial se deben acoger. 5Radicación n.° 2024-00834
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A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración del derecho superior invocado, en tanto la encausada, en relación con lo solicitado, le contestó en término que no era posible acceder en este momento a lo pretendido, aclarándole que, según el cronograma establecido, en la «etapa clasificatoria del concurso de méritos» se procedería a publicar los puntajes obtenidos en la referida prueba. En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 2 de mayo del año en curso. En consecuencia, se negará el resguardo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
vulneró el derecho invocado, pues respondió de manera oportuna clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 2 de mayo del año en curso. En consecuencia, se negará el resguardo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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