CSJ - STL9038-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9038-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9038-2022 Radicación n.° 98171 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO contra el fallo que profirió el 26 de mayo de 2022 la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que presentó el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Puerto Berrio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora María José Torres Herazo promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Explicó que la autoridad judicial censurada libró
ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Explicó que la autoridad judicial censurada libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares contra la entidad territorial por más de $2.000.000.000. Relató que el juez cognoscente mediante el auto de fecha 11 de marzo de 2022 ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, así mismo ordenó que por secretaría se liquidara el crédito, lo cual se efectuó el 18 de marzo de 2022, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Narró que mediante auto de 29 de marzo de 2022 el operador judicial repuso su decisión, no obstante, en razón a que la parte ejecutante presentó una liquidación de costas y del crédito, ordenó correr traslado, misma que objetó dentro de la oportunidad legal establecida, además de insistir que «que la liquidación del crédito era ilegal por cuanto el juzgado se estaba saltando la etapa de liquidación y 2Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 aprobación de costas, y estaba acumulado partes del proceso sin soporte legal alguno». Mencionó que el despacho censurado con auto de 7 de abril de 2022 negó la objeción de costas y del crédito, así mismo que con providencia de 21 de abril de igual calenda se indicó que no recurrió el auto que negó las objeciones además de condenarlo en costas «sin motivo legal justo»,
mismo que con providencia de 21 de abril de igual calenda se indicó que no recurrió el auto que negó las objeciones además de condenarlo en costas «sin motivo legal justo», máxime que adujo que el juzgado convocado no esperó «el término de 5 días hábiles posteriores a la notificación por estados de auto antes referido». Aseveró que el 22 de abril del presente año interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la liquidación de costas y el crédito; de igual forma, expuso que contra el auto de fecha 21 de abril de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Que el despacho judicial atacado, el 29 de abril de 2022 dejó sin efectos el auto de fecha 21 de abril de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido de acuerdo a lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso, ordenando a su vez la entrega de los dineros a la ejecutante «en la parte que no fue objeto de reproche en la objeción a la liquidación del crédito», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición por encontrarse en desacuerdo con el efecto en el que se concedió el recurso de apelación así como respecto de la orden de entregar los 3Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 dineros al demandante. Afirmó que el juzgado cognoscente con auto de 13 de mayo de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida. Alegó la tutelista que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en dos irregularidades al interior del proceso ejecutivo de la referencia, a saber:
mayo de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida. Alegó la tutelista que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en dos irregularidades al interior del proceso ejecutivo de la referencia, a saber:
- El haber concedido el recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de costas y del crédito en el efecto diferido cuando las normas procesales laborales ni siquiera lo contemplan. ii. Entender en indebida manera el objeto mismo del recurso de apelación, lo cual llevó a comprender también en forma errada el concepto del efecto diferido a la luz del C.G.P. y en consecuencia ordenar sin más la entrega de dineros a la ejecutante.
Lo anterior, habida cuenta que en sentir del ente territorial suplicante los autos de fecha 29 de abril y 13 de mayo de 2022 trasgreden de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 65 y 145 del C.P.T.S.S., así como los cánones 232 del C.G.P., «además de que se aplica en indebida forma los artículos 446 y 447 del Estatuto Procesal Civil». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió dejar sin efectos los autos de 29 de abril y 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene conceder el recurso en el efecto suspensivo a fin de que no se entreguen los dineros a la parte ejecutante, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. 4Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
los dineros a la parte ejecutante, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. 4Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio , se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que a través del auto del 29 de abril de 2022 se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y costas en el efecto diferido y se ordenó pagar al ejecutante los depósitos judiciales, además de ordenar continuar con la retención, al igual que el fraccionamiento de depósitos judiciales. Afirmó que ello se soportó en razón a la inconformidad de la liquidación de costas y de la liquidación del crédito; por lo que, consideró que de acuerdo con lo reglado en el artículo 446 en el numeral 3 del Código General del Proceso, aplicable a la legislación laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece para la liquidación del crédito y las costas que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece para la liquidación del crédito y las costas que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva (…) el recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación», así 5Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 mismo explicó que el artículo 477 del Código General del Proceso, dispone «cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación». De otra parte, el apoderado de la señora María José Torres Herazo, defendió a legalidad del proveído de fecha 29 de abril de 2022, además de requerir declarar improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad censurada no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes, a más de señalar que los dineros entregados no se encontraban en discusión, pues no fueron objeto de apelación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo
derechos fundamentales de las partes, a más de señalar que los dineros entregados no se encontraban en discusión, pues no fueron objeto de apelación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado, dejando sin efectos el auto proferido el 29 de abril de 2022, en virtud del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido y, en consecuencia ordenó al juzgado conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Lo anterior, al considerar que en materia laboral se encuentra regulado el efecto en que debía concederse el recurso de apelación objeto de debate, lo cual no daba lugar 6Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 a la remisión al Código General del Proceso; ello teniendo en cuenta que el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone que el recurso de apelación «se concederá en el efecto devolutivo enviando a la superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida, impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo», de ahí que concluyó que: (…) el auto que aprueba la liquidación del crédito, terminaría el proceso ejecutivo, porque en caso de no ser recurrido y quedar ejecutoriado, se ordenaba allí la entrega de los dineros
(…) el auto que aprueba la liquidación del crédito, terminaría el proceso ejecutivo, porque en caso de no ser recurrido y quedar ejecutoriado, se ordenaba allí la entrega de los dineros embargados al Municipio de Puerto Berrio, en favor de la ejecutante, por consiguiente, el efecto en que se debió surtir el auto, es el suspensivo.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la señora María José Torres Herazo la impugnó para lo cual argumentó que no acoge la interpretación dada al artículo 65 de Código Procesal del Trabajo «pues el proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional actualmente se encuentra en apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia lo que indica que no ha finalizado y en virtud del artículo 446 del CGP el Juzgado Laboral del Circuito estaba facultado para hacer entrega [de] los dineros que no fueron objeto del recurso de apelación por tal razón tampoco se impedía su continuación», por tal razón, consideró que debió concederse el recurso en el efecto devolutivo.
7Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que en el caso bajo estudio, la vinculada María José Torres Herazo en calidad de impugnante cuestiona el amparo concedido al Municipio de Puerto Berrio, Antioquia en cuanto a que se dejó sin efectos el auto de fecha 29 de abril de 2022 en virtud del cual se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y de costas, para en su lugar, ordenar al juzgado cuestionado conceder dicha 8Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 alzada en el efecto suspensivo, pues en su sentir, debió ordenarse conceder el citado mecanismo en el efecto devolutivo toda vez que en su criterio el juez se encontraba facultado para hacer la entrega los dineros que no fueron
ordenarse conceder el citado mecanismo en el efecto devolutivo toda vez que en su criterio el juez se encontraba facultado para hacer la entrega los dineros que no fueron objeto del recurso de apelación por parte del ente territorial demandado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Municipio de Puerto Berrio , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(i) El Municipio de Puerto Berrio , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. 9Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de fecha 29 de abril de 2022, fue confirmada el 13 de mayo del presente año por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la súplica se presentó el 17 de mayo de 2022.
de fecha 29 de abril de 2022, fue confirmada el 13 de mayo del presente año por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la súplica se presentó el 17 de mayo de 2022.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la parte accionante agotó todos los mecanismos judiciales. 10Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 11Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que fundamentó su decisión en una norma evidentemente
efectivamente el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que fundamentó su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, conllevando a que la decisión reprochada sea abiertamente irrazonable. De tal suerte que, al efectuar la revisión del auto de fecha 29 de abril de 2022 se advierte que en este se resolvió la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionado Municipio de Puerto Berrío contra el proveído que aprobó la liquidación de costas y del crédito, concediendo dicho mecanismo en el efecto diferido con sustento en lo reglado en el artículo 446 del Código General del Proceso. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como juez constitucional de primer grado concluyó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por el ente territorial accionante al aplicar el artículo 446 del Código General del Proceso y por ende, conceder el recurso de apelación en el efecto diferido tal como lo dispone dicha normativa, pues para el efecto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula los efectos de dicha herramienta procesal en el artículo 65, razón por la cual, lo procedente era evaluar de cara a dicha regulación en materia laboral, si el efecto del recurso de apelación debía ser en el devolutivo o suspensivo, eligiendo este último, puesto que para la entrega de dineros es imperioso que el auto que apruebe la liquidación del 12Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
recurso de apelación debía ser en el devolutivo o suspensivo, eligiendo este último, puesto que para la entrega de dineros es imperioso que el auto que apruebe la liquidación del 12Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 crédito y las costas se encuentre ejecutoriado. La parte impugnante, disiente de la citada interpretación, pues en su sentir el efecto en el cual debió concederse el recurso de apelación corresponde al devolutivo, en tanto que, en su sentir el juez cognoscente se encuentra facultado para hacer la entrega de los dineros que no fueron objeto de la alzada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un exabrupto, ante el defecto sustantivo, pues soportó su decisión en una norma que no era aplicable al caso, tal como lo concluyó el Tribunal como juez constitucional de primer grado. Lo anterior, toda vez que en materia laboral los artículos 65 y 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen el efecto en el que debe concederse el recurso de apelación; de tal forma que el operador judicial de primer grado no debía hacer uso del Código General del Proceso mediante la aplicación analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el estatuto procesal no carecía de regulación frente al tema objeto de debate. Acorde a lo mencionado, en tratándose de procesos ejecutivos, como el caso objeto de estudio, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enuncia
frente al tema objeto de debate. Acorde a lo mencionado, en tratándose de procesos ejecutivos, como el caso objeto de estudio, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enuncia que las providencias dictadas en el curso de dicha senda «solo serán apelables en el efecto devolutivo», empero tal 13Radicación n.° 98171 SCLAJPT-12 V.00 norma debe armonizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 ibídem, mismo que indica que el mecanismo de alzada «se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo» , excepción en la que se encuentra inmersa la presente controversia, dado que no es posible la continuación del litigio por parte del juez de primer grado hasta tanto sea definido el recurso de alzada, por tratarse de la entrega de dineros que se encuentran en controversia. De suerte que, no se encuentra desatino alguno frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conceder el resguardo otorgado al municipio accionante, al sustraerse el juzgado cuestionado de aplicar el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN
cuestionado de aplicar el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
15Radicación n.° 98171
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16