CSJ - STL9039-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9039-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9039-2022 Radicación no 67222 Acta 23 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILES y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical, que consideran vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67222
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Informaron, que instauraron proceso especial de fuero sindical contra Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. , con el propósito que se declarara que la demandada desmejoró las condiciones laborales, debido a la negativa de otorgar permisos sindicales, pagar el subsidio de localización y los refrigerios. Explicaron, que el supuesto fáctico de la demanda se sustentó en que suscribieron contrato de trabajo con la demandada, el 19 de octubre de 1981 Eduardo Mauricio Muñoz Avilés y el 28 de julio del 1994 Pedro Nel Becerra
sustentó en que suscribieron contrato de trabajo con la demandada, el 19 de octubre de 1981 Eduardo Mauricio Muñoz Avilés y el 28 de julio del 1994 Pedro Nel Becerra Rodríguez; que se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAISA; que han hecho parte de la Junta Directiva Nacional; que los cambios de aquella, fueron depositados debidamente el 29 de octubre de 2019; que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre Sintraisa y la empresa convocada; que en convención colectiva, se tiene acordado la concesión de permisos sindicales remunerados, los cuales han sido comunicados a ISA, y que, cuando hacían uso de los mismos, se les reconocía un porcentaje del salario como refrigerio o subsidio de localización. Agregaron, que los estatutos sindicales han permitido tener como afiliados al sindicato otros trabajadores que hacen parte de filiales y subsidiarias; que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de las expresiones « filiales y subsidiarias», contenidas en los estatutos; que el Tribunal al adoptar la 2Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 decisión, no otorgó efectos retroactivos a su determinación; que en ningún aparte de la sentencia, se tomó la determinación de disolver o liquidar la organización sindical
SCLAJPT-11 V.00 decisión, no otorgó efectos retroactivos a su determinación; que en ningún aparte de la sentencia, se tomó la determinación de disolver o liquidar la organización sindical SINTRAISA; que ninguna autoridad judicial, ni administrativa, ha decidido la disolución o liquidación de la organización sindical SINTRAISA y, que el 7 de septiembre de 2020, elevaron reclamación laboral a la accionada, la cual a la fecha de presentación de la demanda de fuero sindical se encontraba pendiente por resolver. Narraron, que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2021, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que la demandada no era empleadora de los actores y, por tanto, no recaía la obligación de otorgar permisos sindicales y los actos no estaban amparados por fuero sindical. Manifestaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 18 de enero de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron, que « la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues el Despacho accionado no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente» y que «al interpretar erróneamente la ley sustancial laboral y al restarle merito a las pruebas incurrió en una vía de hecho, que lesionó gravemente los derechos fundamentales y convencionales».
interpretar erróneamente la ley sustancial laboral y al restarle merito a las pruebas incurrió en una vía de hecho, que lesionó gravemente los derechos fundamentales y convencionales». 3Radicación n.° 67222
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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitan se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela. Mediante auto de 29 de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A -Sintraisa, coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela. En efecto, adujo que el hecho de desmejorar a unos trabajadores que llevan años vinculados con la organización sindical, quienes en uso legítimo de los beneficios convencionales establecidos para el desarrollo de la labor sindical, «se apele a la aplicación de figuras jurídicas protectoras del derecho laboral y sindical para menguar el actuar de una organización sindical representativa dentro de la empresa, afectándola tanto jurídica,
convencionales establecidos para el desarrollo de la labor sindical, «se apele a la aplicación de figuras jurídicas protectoras del derecho laboral y sindical para menguar el actuar de una organización sindical representativa dentro de la empresa, afectándola tanto jurídica, económica y socialmente con la inexorable convicción de disminuirla y llevarla a su extinción». 4Radicación n.° 67222
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Agregó, que en el presente caso, « es posible darse cuenta fácilmente cómo a través de una errada aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, la empresa llevó a la organización sindical a múltiples procesos judiciales para la defensa de sus afiliados, miembros de la junta (aforados), la aplicación de beneficios, hasta la lucha permanente por conservar nuestra personería jurídica, pero aún se evidencia como se distancia de la realidad todo lo acontecido entre nuestra organización sindical y la empresa, camuflándose las actuaciones de ésta última en un sin fin de estratagemas que buscan adecuar el ordenamiento jurídico a sus intereses». Indicó, que el actuar de la empresa vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, contrariando lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo cual su cumplimiento es obligatorio aun en estados de excepción.
como los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo cual su cumplimiento es obligatorio aun en estados de excepción. La empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que no se presenta por parte por parte de las entidades accionadas, ninguna violación a los derechos fundamentales alegados, pues lo que claramente se presenta, es una inconformidad frente a un fallo que no le fue favorable, pero que claramente evidencia el agotamiento del proceso idóneo con todas las garantías procesales. 5Radicación n.° 67222
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación de primer grado, de no acceder a restituir a los promotores las condiciones
Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación de primer grado, de no acceder a restituir a los promotores las condiciones laborales con ocasión del permiso sindical, que permite el pago de subsidio de localización y refrigerios, por cuanto, aducen, no se valoró debidamente el material probatorio. Con el propósito de resolver la alzada, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que; (i) aunque los demandantes iniciaron sus labores en favor de la demandada, en la actualidad prestan sus servicios a Intercolombia S.A. E.S.P., con ocasión de la sustitución patronal realizada por las dos sociedades; (ii) los permisos sindicales fueron solicitados ante la demandada, 6Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 entidad que no estaba legitimada para concederlos, pues no es el actual empleador; (iii) los actores no gozan de fuero sindical debió a que la convocada no es su empleadora y, (iv) en el proceso de fuero sindical solo se tiene facultad de verificar si los demandantes gozaban de la garantía foral al momento de la supuesta desmejora, sin que sea posible controvertir lo relacionado a la sustitución patronal o unidad de empresa, toda vez que estos son aspectos que se deben discutir en un proceso diferente al fuero sindical.
Para llegar a dicha conclusión, advirtió que al interior
controvertir lo relacionado a la sustitución patronal o unidad de empresa, toda vez que estos son aspectos que se deben discutir en un proceso diferente al fuero sindical.
Para llegar a dicha conclusión, advirtió que al interior de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se constituyó en el año 1977 un sindicato de primer grado y de empresa denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. -Sintraisa-, organización que en la actualidad se encuentra vigente y de la cual los demandantes Eduardo Mauricio Muñoz y Pedro Nel Becerra, hacen parte de la Junta Directiva en los cargos de Tesorero y Fiscal, respectivamente. Seguido a ello, la Corporación convocada explicó que, por un lado, la sociedad demandada expresó que no era el verdadero empleador de los accionantes, pues tal calidad la ostentaba Intercolombia S.A. E.S.P., con ocasión de la sustitución patronal que se dio entre estas dos entidades; y, por el otro, los actores afirmaron que su empleador era la convocada a juicio, toda vez aquella «nunca transfirió a Intercolombia S.A. E.S.P. las líneas, ni subestaciones eléctricas, ni edificios y demás equipos de su propiedad (…) que lo acontecido con estas dos sociedades se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia 7Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 de la organización empresarial, además de no contar con su consentimiento y menos de la organización sindical».
contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia 7Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 de la organización empresarial, además de no contar con su consentimiento y menos de la organización sindical». El ad quem señaló, que frente a las inconformidades presentadas por Sintraisa, respecto de la sustitución patronal, tal organización sindical solicitó ante el Ministerio del Trabajo la declaratoria de unidad de empresa, petición que fue denegada mediante Resolución 2497 de 2014. Asimismo, destacó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2019, declaró la nulidad de las expresiones ««declarar la nulidad de las expresiones sus “filiales o subsidiarias” contenidas en los artículos 1 inciso segundo y párrafo, artículo 5 literales b y e y artículo 32 de la reforma de los estatutos aprobada en acta del nueve (9) de octubre del año 1992 (sic)» , tras argumentar que la organización sindical « no podía con desconocimiento de los límites que le impone su condición de sindicato de empresa, prever la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., pues conforme con lo analizado no basta la existencia de tal presupuesto para que se considere la existencia de la Unidad de Empresa, única figura en virtud de la cual resultaría procedente la afiliación de trabajadores de personas jurídicas distintas », decisión que resalta la Sala, fue objeto de análisis constitucional por esta Corporación,
virtud de la cual resultaría procedente la afiliación de trabajadores de personas jurídicas distintas », decisión que resalta la Sala, fue objeto de análisis constitucional por esta Corporación, oportunidad en la cual se advirtió que lo proveído no quebrantó garantías superiores. Así en sentencia CSJ STL5037-2020, se indicó: […] para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el 8Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 concepto de unidad de empresa previsto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y en los presupuestos para su configuración, los cuales no encontró satisfechos entre la sociedad matriz Interconexión Eléctrica S.A. y la filial Intercolombia S.A.; y en que, dada la naturaleza del sindicato -de base-, no podía prever en sus estatutos la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., desconociéndose con tal determinación el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que descarta los defectos fácticos y jurídicos endilgados por la agremiación accionante […]. En tal sentido, el Colegiado endilgado, adujo que las normas laborales son de obligatorio cumplimiento y, que los
endilgados por la agremiación accionante […]. En tal sentido, el Colegiado endilgado, adujo que las normas laborales son de obligatorio cumplimiento y, que los nombramientos de los promotores fueron posteriores al fallo del Tribunal de Bogotá, que no admitía una interpretación distinta a la que fue señalada en la sentencia, por tanto, tenían pleno conocimiento que esos nombramientos como tesorero y fiscal no tenían efecto jurídico alguno, frente a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, dado que al resolver la litis, encontró que los petentes no gozaban de fuero sindical frente a la entonces demandada, pues no laboraban a su servicio como empleadora y, por tanto, aquella no era la competente para reconocer los permisos sindicales pretendidos, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 9Radicación n.° 67222 SCLAJPT-11 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en este caso no acontecen. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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