CSJ - STL9039-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9039-2024 Radicación n.° 75250 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad A TIEMPO S.A.S. contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, patrimonio y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Julia María Polo Escudero interpuso acción de tutela contra la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S., en la que solicitó se protegieran sus prerrogativas de orden superior a la «vida, salud,Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, trabajo, mínimo vital» , bajo el argumento de que, el 29 de junio de 2016, fue desvinculada del cargo de oficios varios que prestó para esa empresa desde el 22 de septiembre de 2008, pese a que su empleadora conocía las patologías diagnosticadas por su médico tratante. Ese asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Sexto
para esa empresa desde el 22 de septiembre de 2008, pese a que su empleadora conocía las patologías diagnosticadas por su médico tratante. Ese asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado 13001400400620160011000, autoridad que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, ordenó A Tiempo Servicios S.A.S el reintegro transitorio de la accionante al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios; advirtiéndole a Polo Escudero que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en el término de seis meses para discutir definitivamente lo correspondiente a la «desvinculación laboral». Esta decisión no fue objeto de impugnación. Posteriormente, la representante legal de asuntos judiciales de A Tiempo Servicios S.A.S. interpuso acción constitucional contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de ello, adujo que ese juzgado desconoció que A Tiempo S.A.S. y A Tiempo Servicios S.A.S. eran dos empresas diferentes en cuanto a estructura «y sobre todo en cuanto a razón social», por lo que erró en la decisión de condenarla al reintegro de Julia María Polo Escudero en la acción constitucional con radicado 13001400400620160011000 y solicitó se dejara sin efecto la decisión de 17 de agosto de 2016.
Polo Escudero en la acción constitucional con radicado 13001400400620160011000 y solicitó se dejara sin efecto la decisión de 17 de agosto de 2016. El conocimiento de este segundo trámite preferente correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con radicado n. ° 2017-00020, Colegiado que, por proveído de 7 de febrero de 2Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 2017, negó por improcedente la acción constitucional al considerar que A Tiempo Servicios S.A.S. nunca manifestó (i) la falta de legitimación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y, adicionalmente, (ii) que las notificaciones de esa acción siempre se realizaron al representante legal de las dos entidades -A Tiempo S.A.S. y A Tiempo Servicios S.A.S. que «era el mismo», de igual forma, «registraban el mismo domicilio y apoderada para efectos judiciales», por lo que «no podían sorprenderse con la decisión », cuando durante todo el trámite se limitaron a guardar silencio. Esta decisión tampoco fue objeto de impugnación. Más adelante, en cumplimiento a la orden impartida en la primera acción constitucional, Julia María Polo Escudero presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa A Tiempo S.A.S., hoy accionada, y solidariamente contra el contratista Inversiones Gómez Navarro S.A.S. en liquidación, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera, vigente entre el 22 de septiembre de
solidariamente contra el contratista Inversiones Gómez Navarro S.A.S. en liquidación, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la primera, vigente entre el 22 de septiembre de 2008 y el 29 de junio de 2016; que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada ante las patologías diagnosticadas, conocidas por su empleadora y que, por ello, su despido fue ineficaz. En consecuencia, requirió se condenara a la convocada y solidariamente al mencionado contratista, a reintegrarla en el cargo de oficios varios de manera definitiva y a pagarle aportes al sistema de seguridad social integral, salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo que resultara probado extra y ultra petita, desde el momento del despido -29 de junio de 2016hasta la fecha del reintegro. 3Radicación n.° 75250
SCLAJPT-11 V.00
Como pretensión subsidiaria, solicitó se condenara a la sociedad A Tiempo S.A.S. y solidariamente a Inversiones Gómez Navarro S.A.S. en liquidación, a reconocer y pagar la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500320170013101, autoridad que, una vez integrado el contradictorio y agotadas las etapas
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500320170013101, autoridad que, una vez integrado el contradictorio y agotadas las etapas correspondientes, se constituyó el 9 de agosto de 2018 en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, surtida la cual y efectuado el decreto de pruebas, señaló el 28 de octubre de 2018 como fecha para celebrar audiencia del artículo 80 ibidem. Más adelante y previo a realizarse la audiencia programada, la demandante solicitó al juzgado accionado que vinculara a la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S. como litisconsorte de la pasiva, con fundamento en que en el fallo de tutela no se ordenó el reintegro a su verdadera empleadora «esto es A TIEMPO S.A.S. sino a A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.[…] que al momento de la notificación ambas empresas guardaron silencio […] y solo hasta cuando se impuso sanción […]fue que develaron la confusión […]». Llegada la fecha y hora de la diligencia programada -10 de octubre de 2018-, el a quo resolvió desfavorablemente la solicitud de integración del contradictorio, por considerar que no se cumplían los requisitos de la figurada invocada. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, el a quo la rechazó de plano por estimar que no 4Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código
de apelación; no obstante, el a quo la rechazó de plano por estimar que no 4Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandante interpuso recurso de queja, pero también se negó, al no interponerse de manera preliminar el de reposición. Así, una vez agotadas las etapas de instancia restantes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de 2 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad A TIEMPO SAS en razón al despido injusto, bajo las consideraciones dadas en este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora JULIA MARIA (sic) POLO ESCUDERO como trabajadora y A TIEMPO S.A.S., como empleadora, existieron varios contratos de trabajo desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 29 de junio de 2016, en el cargo de servicios varios siendo suministrada a dos empresas A TIEMPO SAS e INVERSIONES NAVARRO SAS LIQUIDADA, bajo las consideraciones dadas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada A TIEMPO SAS a reconocer y pagar a JULIA MARIA (sic) POLO ESCUDERO la suma de $689.455 por la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por los siguientes extremos: 1 de septiembre de 2015 al 29 de junio de 2016 suma que
indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por los siguientes extremos: 1 de septiembre de 2015 al 29 de junio de 2016 suma que deberá ser indexada hasta el momento que se pague la obligación. Bajo las consideraciones dadas en este fallo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada A TIEMPO S.A.S de las demás declaraciones y de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante JULIA MARIA (sic) POLO ESCUDERO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada INVERSIONES GOMEZ (sic) NAVARRO S.A.S., LIQUIDADA., de responder de manera solidaria de las condenas que en este momento se está imponiendo a favor de la demandante JULIA MARIA (sic) POLO ESCUDERO en contra de A TIEMPO SAS. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. […] Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en
5Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 29 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 1 de diciembre de la misma anualidad, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de calenda dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso promovido por JULIA MARÍA POLO ESCUDERO contra A TIEMPO
sentencia de calenda dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso promovido por JULIA MARÍA POLO ESCUDERO contra A TIEMPO S.A.S E INVERSIONES GÓMEZ NAVARRO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, los cuales quedarán así: SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación entre la actora JULIA MARÍA POLO ESCUDERO y A TIEMPO S.A.S fue a través de un contrato a término indefinido desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 29 de junio de 2016, en el cargo de servicios varios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de dicho contrato y, consecuentemente, ordenar a A TIEMPO S.A.S. al reintegro de la actora a un cargo igual o similar, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social, parafiscales, vacaciones a las cuales tenga derecho, mientras subsista el vínculo.
CUARTO: CONDENAR a A TIEMPO S.A.S al pago de la sanción de 180 días de salario contenida en la Ley 361 de 1997, por el despido, en armonía con lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR a INVERSIONES GÓMEZ NAVARRO S.A.S. solidariamente responsable de las condenas impuestas en este proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO[sic]: CONFIRMAR el resto de las provisiones de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […]
solidariamente responsable de las condenas impuestas en este proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO[sic]: CONFIRMAR el resto de las provisiones de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […] La sociedad promotora acudió a la presente tutela, porque considera que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, que lesionaron sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, el ad quem pasó por alto los puntos objeto de apelación y desconoció que (i) debía ordenarse la integración del contradictorio con A Tiempo Servicios S.A.S.; (ii) Polo Escudero ya se encontraba reintegrada en virtud de la orden de tutela y (iii) tenía reconocimiento de pensión por invalidez. Agregó que todo ello ocurrió como consecuencia «del error que indujo la demandante y su abogada YOHANIS CECILIA MERCADO 6Radicación n.° 75250
SCLAJPT-11 V.00
BARRRIOS a los funcionarios en confundir A TIEMPO SAS Y A TIEMPO SERVICIOS SAS y no se valoró de manera correcta la situación fácticaprobatoria y procedimental dentro del infolio procesal». Agregó que su reproche cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior lo profirió el juzgado de primera instancia el 4 de junio de 2024. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de instancia -2 de febrero de
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de instancia -2 de febrero de 2021 y 29 de noviembre de 2023y, en su lugar, se ordene al a quo rehacer el asunto, previa integración del contradictorio con A Tiempo Servicios S.A.S. La tutela se radicó el 13 de junio y se inadmitió mediante auto de 17 de junio de 2024, al advertirse que la representante legal judicial de la sociedad accionante no estaba registrada en el certificado de existencia y representación legal allegado. Una vez subsanada la falencia, el asunto se admitió por medio de auto de 27 de junio de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos. 7Radicación n.° 75250
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario
ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se 8Radicación n.° 75250 SCLAJPT-11 V.00 evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Claro lo anterior, se reitera que, en el sub examine, la parte accionante censura los proveídos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados los días 2 de febrero de 2021 y 29 de noviembre de 2023, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la última providencia en el juicio censurado, esto es, el proveído que revocó parcialmente el fallo del a quo -29 de noviembre de 2023notificada por edicto el 1. ° de diciembre de la misma anualidad y la radicación de la acción - 13 de junio de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la
de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien la promotora en el escrito inaugural indica que cumple con el requisito de inmediatez en atención a que «el auto de obedecer y cumplir se profirió en junio de 2024», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis meses es el de la fijación del edicto– 1. ° de diciembre de 2023-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado. 9Radicación n.° 75250
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión que negó la integración del litisconsorte necesario con la sociedad A Tiempo Servicios S.A.S., la hoy convocante no interpuso recurso alguno, por el contrario, llama especialmente la atención de la Sala, que quien rogó la vinculación haya sido la demandante. De igual forma, también pretermitió otra oportunidad procesal para solicitar la vinculación de A Tiempo Servicios S.A.S., esto, cuando contestó la demanda sin proponer como medio exceptivo previo la falta de integración con la mencionada sociedad, de modo que no puede aspirar a
solicitar la vinculación de A Tiempo Servicios S.A.S., esto, cuando contestó la demanda sin proponer como medio exceptivo previo la falta de integración con la mencionada sociedad, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
10Radicación n.° 75250
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 75250