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CSJ - STL9039-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9039-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9039-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 Acta 15

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma corporación, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-02-04-000-2025-02895-00.

I. ANTECEDENTES

Luis Fernando Vallecilla Cuero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «libertad personal y defensa técnica efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01

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Señaló el gestor, que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en virtud de la orden de detención No. 2511056000985-7 del 20 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de La Calera dentro de la causa RUC No. 2300984346-9, lo requirió en extradición.

Expuso que d entro del expedient e se han allegado

Juzgado de Garantía de La Calera dentro de la causa RUC No. 2300984346-9, lo requirió en extradición.

Expuso que d entro del expedient e se han allegado algunos elementos probatorios que pretenden vincularlo con un presunto delito de homicidio investigado en Chile y que se menciona un video que únicamente lo ubica en el lugar de los hechos, sin que se observe una participación directa en la comisión del delito.

Indicó que la imputación se sustent ó en declaraciones de dos testigos que carecen de corroboración objetiva o evidencia material independiente y que se ha pretendido vincularlo con supuestas estructuras criminales, sin que exista soporte probatorio serio que sustente dicha afirmación.

Informó que se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario La Picota de Bogotá, específicamente, en el patio 34 destinado a personas requeridas en extradición.

Censuró que no ha tenido la oportunidad real y efectiva de intervenir dentro del trámite de extradición, ni rendir declaración frente a los hechos que se le atribuyen , que la defensa técnica designada dentro del proceso no ha desplegado actuaciones sustanciales orientadas a laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 SCLAJPT-11 V.00 3 protección efectiva de sus derechos, con lo cual se ha configurado una posible vulneración al derecho a la defensa técnica.

Con base en lo anterior, pretendió que se ordene como medida provisional la suspensión inmediata del trámite de extradición adelantado ante la Sala de Casación Penal de la

configurado una posible vulneración al derecho a la defensa técnica.

Con base en lo anterior, pretendió que se ordene como medida provisional la suspensión inmediata del trámite de extradición adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-04000-2025-02895-00, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional ; que se ordene la revisión de las garantías del derecho a la defensa dentro del proceso de extradición que actualmente se adelanta y se le garantice la posibilidad real de intervenir, ser escuchado y ejer cer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2026 y, mediante auto de 12 de marzo siguiente , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta corporación rindió el informe solicitado y manifestó que no existen acciones u omisiones que hubieranRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 SCLAJPT-11 V.00 4 podido vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.

La Cancillería y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la

SCLAJPT-11 V.00 4 podido vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa.

La Cancillería y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación del trámite de dichas entidades, al considerar que no obra ningún hecho atribuible a las mismas.

La Fiscalía General de la Nación solicitó se declarar a improcedente la acción, por cuanto el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos.

La Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente l a acción respecto de esa entidad, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho ni está llamada a resolver las pretensiones esbozadas por el tutelante y pidió su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de marzo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que el accionante no acreditó haber planteado ante la Sala de Casación Penal las inconformidades que son objeto de tutela y que al no haberlo hecho, no es posible imputar a la autoridad accionada vulneración alguna, pues nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esas inconformidades ni de corregir, de considerarlo procedente, el curso del trámite.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el

considerarlo procedente, el curso del trámite.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifestó que la decisión adoptada se sustentó en una interpretación estricta del requisito de subsidiariedad, sin valorar las circunstancias concretas en las que se encontraba, ni las actuaciones que posteriormente desplegó, y agregó:

En efecto, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el suscrito ha elevado solicitudes concretas ante la Sala de Casación Penal orientadas a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, entre ellas: (i) la solicitud de acceso integral al expediente y (ii) la solicitud de exhorto internacional dirigida a las autoridades de la República de Chile, con el fin de poder intervenir, rendir declaración y ejercer defensa dentro del proceso que allí se adelanta.

Estas actuaciones no solo fueron presentadas formalmente, sino que además quedaron registradas dentro del expediente, evidenciando que el suscrito sí ha acudido a los mecanismos internos disponibles, superando así el presupuesto que dio lugar a la declaratoria de improcedencia.

Sin embargo, a la fecha, dichas solicitudes no han sido atendidas ni resueltas, lo que mantiene al suscrito en una situación de indefensión material, pues continúa sin acceso al expediente y sin posibil idad real de ejercer contradicción o participación

Sin embargo, a la fecha, dichas solicitudes no han sido atendidas ni resueltas, lo que mantiene al suscrito en una situación de indefensión material, pues continúa sin acceso al expediente y sin posibil idad real de ejercer contradicción o participación efectiva dentro del trámite de extradición.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición radicado n .°

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición radicado n .° 11001-02-04-000-2025-02895-00 (NI 70.996) , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y si, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por cuanto la misma es improcedente, conforme lo establece el artículo 6º, numeral 1º: «Cuando existan otros recursos o medios deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 SCLAJPT-11 V.00 7 defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

El alto tribunal constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos:

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el par ticular, en la sentencia T -753 de 2006 esta Corte precisó:

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad

comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el par ticular, en la sentencia T -753 de 2006 esta Corte precisó:

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordina rias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de l os derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T406 de 2005, la Corte indicó:

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de descono cerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. -CC-T-4402014-Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01

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En efecto, f rente a la subsidiariedad es preciso acotar que este requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° CP).Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiari edad, pues el accionante pretende que se suspenda el trámite de extradición en curso y se revisen las garantías del derecho a la defensa sin que haya elevado estas solicitudes, a la fecha del inicio del presente trámite, ante la autoridad accionada.

Ahora, aunque el incumplimien to del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acredita una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria y la condición de encontrarse privado de la libertad no es per se

una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria y la condición de encontrarse privado de la libertad no es per se una razón que le impida ejercer sus derechos, como efectivamente lo ha venido haciendo a través de la acción que invoca.

Frente a lo expuesto en el escrito de impugnación en relación con que la Sala Penal no ha resuelto solicitudes del accionante, se observa en el expediente que dichas actuaciones corresponden a comunicaciones remitidas a la secretaría de esa Sala de Casación los días 20, 23 y 24 de marzo de 2026 , es decir , con posterioridad a l inicio del presente trámite. Vale decir que se trata de hechos nuevos, no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, por cuanto la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, si bien se caracteriza por suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01405-01 SCLAJPT-11 V.00 10 brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del d ebido proceso, entre las que se destaca, precisamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, garantías estas consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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