CSJ - STL904-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL904-2021 Radicación n.° 61676 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ARAMINTA ANGARITA ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°61676
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Indicó que nació el 6 de febrero de 1955; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cotizado 743 semanas y tenía 39 años de edad, de ahí que era beneficiaria del régimen de transición; y, que, el 26 de marzo de 1995, se encontraba afiliada a Colpensiones en el régimen de prima media. Precisó que trabajaba en el Departamento de Boyacá, por lo que el nuevo sistema empezó a regir el 30 de junio de 1995, data para la que tenía 807 semanas y 40 años.
de prima media. Precisó que trabajaba en el Departamento de Boyacá, por lo que el nuevo sistema empezó a regir el 30 de junio de 1995, data para la que tenía 807 semanas y 40 años. Señaló que, el 27 de marzo de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con Colfondos y, el 26 de febrero de 1996, radicó solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, el 28 de octubre de ese año, presentó “solicitud de retracto” conforme al parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995. Que, en virtud del trámite anterior, el Instituto le solicitó una información adicional, así que ella le dio traslado a Colfondos y, posteriormente, el 27 de abril de 1997, “el GERENTE de Colfondos le hace saber (..) que la solicitud de retracto le ha sido aprobada”. Sostuvo que, el 27 de marzo de 2015, le pidió al ISS certificación de su afiliación y, dicha entidad, le respondió que “no aparece afiliada”; por ello, pidió respuesta de Colfondos y le indicaron que “aparecía afiliada y activa en Colfondos desde el 27 de marzo de 1995”. 2Radicación n.°61676
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Que, solicitó su traslado a las entidades varias veces, pero nunca se efectuó, por lo que, promovió demanda laboral para que se le declarara beneficiaria del régimen de
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Que, solicitó su traslado a las entidades varias veces, pero nunca se efectuó, por lo que, promovió demanda laboral para que se le declarara beneficiaria del régimen de transición y se le permitiera el traslado de régimen pensional. El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 20 de noviembre de 2019, accedió a lo pretendido y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y a Colfondos devolver los aportes. Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 30 de septiembre de 2020, revocó. Por lo expuesto, alegó la vulneración de sus derechos frente a su expectativa pensional y, solicitó revisar la providencia proferida por el tribunal cuestionado y acceder a lo pretendido en el proceso ordinario. Por auto de 19 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. COLFONDOS S.A. contestó que el proceso adelantado cumplió con las garantías legales y pidió que se declarara la improcedencia del amparo. 3Radicación n.°61676
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El tribunal cuestionado sostuvo que la parte
cumplió con las garantías legales y pidió que se declarara la improcedencia del amparo. 3Radicación n.°61676
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El tribunal cuestionado sostuvo que la parte accionante debió interponer recurso extraordinario de casación, de ahí la improcedencia del amparo. Agregó que la decisión cuestionada se sujetó a las normas aplicables al asunto y a las pruebas allegadas al expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa
dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 4Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el sub judice la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la del a quo y, en consecuencia, absuelve a la entidad demandada de las condenas de primera instancia, esto es, la aceptación del retracto de traslado hecho por la demandante y la nulidad del mismo. De los documentos allegados al expediente digital se evidencia que:
demandada de las condenas de primera instancia, esto es, la aceptación del retracto de traslado hecho por la demandante y la nulidad del mismo. De los documentos allegados al expediente digital se evidencia que: 5Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 i) La accionante laboraba para la E.S.E Hospital Regional de Duitama y estaba afiliada a Cajanal. ii) El 27 de marzo de 1995 ella se trasladó al régimen de ahorro individual con Colfondos. iii) El 26 de febrero de 1996 radicó solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales. iv) El 28 de octubre de 1996, ella manifestó a Colfondos S.A., su «deseo de traslado de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de esa Institución, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el […] ISS, ya que soy beneficiaria del régimen de transición y, continuar con esta me causa perjuicio. Acogiéndome al Decreto 1642, artículo 2°, parágrafo transitorio, emanado el 25 de septiembre de 1995. Agradezco legalizar los documentos pertinentes para que ese traslado se efectúe lo más pronto posible conforme a lo dispuesto por la ley» (folio 12). v) El 23 de abril de 1997, dicha entidad le indicó que: […] en respuesta a su comunicado, en el cual recibimos su solicitud de retracto y después de estudiar detalladamente le
dispuesto por la ley» (folio 12). v) El 23 de abril de 1997, dicha entidad le indicó que: […] en respuesta a su comunicado, en el cual recibimos su solicitud de retracto y después de estudiar detalladamente le informamos que esta ha sido aceptada. Por consiguiente y para continuar con el procedimiento legal confirmarnos por escrito el nombre de la entidad, nit y dirección a la cual nos debemos dirigir para realizar la devolución de aportes pensionales que se encuentran consignados en este fondo en su cuenta individual. Lamentamos que afiliados tan importantes como usted se retiren de este fondo (folio 15). 6Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 vi) El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, declaró que «la demandante tiene derecho al traslado del régimen del RAIS al RPMPD. Ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado y a Colfondos a devolver todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación […]». vii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de septiembre de 2020, revocó, al advertir que: […] una vez realizada la selección inicial si la demandante quería hacer uso del retracto debió haberlo realizado conforme en el término previsto en el artículo 3° de Decreto 1161 de 1994, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que manifestó por escrito la selección de régimen, es decir, que tenía hasta el 3 de abril de 1995 para solicitar el retracto, acto que no efectuó.
es, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que manifestó por escrito la selección de régimen, es decir, que tenía hasta el 3 de abril de 1995 para solicitar el retracto, acto que no efectuó. Por tanto, se equivocó la AFP COLFONDOS cuando en la carta del 23 de abril de 1997, le manifestó que aceptaba su solicitud de retracto […] pues la demandante nunca elevé solicitud en tal sentido, pues en las peticiones radicadas el 28 de octubre de 1996 […] y el 27 de diciembre de 1996 […] lo que le requirió fue el traslado de régimen; lo cual hizo conforme lo determina la Circular Externa N° 07 de 1996 de la Superintendencia Financiera, vigente para la fecha en que solicité el traslado en la cual se indicé que la administradora anterior, previa verificación de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es el caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado. […] Ahora, también se equivocó la falladora de primera instancia cuando señaló que era procedente el traslado de la demandante solicitado el 28 de octubre de 1996, argumentando que no le faltaban menos de 10 años en ese momento para cumplir la edad para pensionarse, como quiera que, primero, la prohibición de los 10 años fue introducida con la modificación que hizo la Ley 797 del 2003 a la Ley 100 de 1993, es decir, que para la fecha en que la demandante solicité el traslado -año1996dicha norma no estaba vigente, y segundo, porque olvidó que conforme al art. 15
797 del 2003 a la Ley 100 de 1993, es decir, que para la fecha en que la demandante solicité el traslado -año1996dicha norma no estaba vigente, y segundo, porque olvidó que conforme al art. 15 del Decreto 692 de 1994, ningún afiliado se podía trasladar de 7Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 régimen antes de haber transcurrido 3 años entre la selección anterior y la solicitud de traslado. Siendo claro que la selección del RAIS fue realizada por la demandante el 27 de marzo de 1995 conforme se evidencia en el formulario de afiliación, resulta claro que, para el 26 de febrero de 1996, fecha en la que la demandante solicitó su afiliación nuevamente a Colpensiones […] no habían transcurrido 3 años, por lo que no era procedente aceptar dicho traslado. En virtud de lo anterior, observa la Sala que en el presente caso se violentaron los derechos fundamentales de la accionante, dado el defecto fáctico en el que incurrió el tribunal, tal como pasa a explicarse: Se evidencia que la promotora, el 28 de octubre de 1996, solicitó el traslado de régimen conforme al parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, oportunidad, en la que textualmente pidió: Deseo de traslado de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de esa Institución, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el […] ISS, ya que soy beneficiaria del régimen de transición y, continuar con esta me
Deseo de traslado de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de esa Institución, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el […] ISS, ya que soy beneficiaria del régimen de transición y, continuar con esta me causa perjuicio. Acogiéndome al Decreto 1642, artículo 2°, parágrafo transitorio, emanado el 25 de septiembre de 1995. Agradezco legalizar los documentos pertinentes para que ese traslado se efectúe lo más pronto posible conforme a lo dispuesto por la ley. Que, mediante respuesta de fecha 23 de abril de 1997, Colfondos por error le indicó que se aceptaba “el retracto” de su afiliación a ese régimen. Así las cosas, es claro que la intención de la parte no iba encaminada al retracto del traslado establecido en el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994, que establece «se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos 8Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección»; sino por el contrario buscaba el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, bajo lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de
escrito la correspondiente selección»; sino por el contrario buscaba el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, bajo lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, según el cual « Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:
1. Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó».
En consecuencia, se equivoca el ad quem al establecer que el traslado de la afiliada se regía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 642 de 1994 y, por ello, Angarita Angarita debía esperar el término de 3 años para efectuar dicha elección, pues como ya se dijo, la norma que rige el traslado de aquella es el parágrafo transitorio del artículo 2 de Decreto 1642 de 1995, disposición posterior a la reseñada por el colegiado, ya que la afiliada radicó esa solicitud el 28 de octubre de 1996 y esa norma otorgó esa posibilidad hasta 9Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 el 31 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de dicho período.
de octubre de 1996 y esa norma otorgó esa posibilidad hasta 9Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 el 31 de diciembre de esa anualidad, esto es, dentro de dicho período. Por lo tanto, procederá el amparo solicitado y como consecuencia se dejará sin valor y efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y, como consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído del 20 de noviembre de 2019, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER los derechos fundamentales invocados por ARAMINTA ANGARITA ANGARITA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y, como consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído del 20 de noviembre de 2019,
10Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
accionante contra el proveído del 20 de noviembre de 2019, 10Radicación n.°61676 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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