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CSJ - STL904-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL904-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL904-2023 Radicado n.° 101561 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que AURA MARÍA NARVÁEZ, JULIO CÉSAR TRUJILLO CORREA , EDWIN FERNANDO , GERALDINE, MAYRA ALEJANDRA y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO NARVÁEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovieron contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES Los actores formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que los accionantes formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el gerente general de laRadicado n.° 101561

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Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila – Coagrohuila para lograr el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la denuncia penal que aquel formuló contra Aura María Narváez. Dicha causa se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva,

el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de la denuncia penal que aquel formuló contra Aura María Narváez. Dicha causa se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021: (i) declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y ausencia de elementos de responsabilidad, (ii) declaró civilmente responsable al demandado, (iii) condenó al pago de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Aura María Narváez, 40 a Julio Cesar Trujillo Correa y 35 a Edwin Fernando, Geraldine, Mayra Alejandra y Carlos Andrés Trujillo Narváez por concepto de perjuicios morales, y (iv) negó las demás pretensiones. El demandado apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 17 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción denominada ausencia de elementos de responsabilidad y negó las pretensiones. En criterio de los convocantes, la autoridad judicial accionada lesionó su garantía superior, dado que desconoció que en tratándose de responsabilidad civil extracontractual la carga de la prueba prevista en el artículo 1757 del Código Civil se invierte; por tanto, le correspondía al demandado obrar con suma diligencia al denunciar a Aura María Narváez como autora material del hurto de los insumos de la cooperativa. Adujeron que el Tribunal accionado pasó por alto que el demandado promovió proceso penal contra Aura María Narváez, sin previamente

Narváez como autora material del hurto de los insumos de la cooperativa. Adujeron que el Tribunal accionado pasó por alto que el demandado promovió proceso penal contra Aura María Narváez, sin previamente adelantar un proceso disciplinario para establecer su culpabilidad, circunstancia que conllevó a que afectara su buen nombre y reputación. 2Radicado n.° 101561

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De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de su garantía superior y, como medida para restablecerla, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva profirió el 17 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 6 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que revocó la decisión de primer grado porque no se verificó el dolo o la culpa del demandado en la interposición de la denuncia penal. El apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila manifestó que el fallo controvertido se ajusta a derecho;

penal. El apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila manifestó que el fallo controvertido se ajusta a derecho; asimismo, que formuló la denuncia penal porque era su deber legal y constitucional teniendo en cuenta que hacían falta unos insumos. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 101561

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional

jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 101561 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria del Huila – Coagrohuila. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se

vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia encausado manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en tanto la denuncia que formuló el convocado se fundamentó en el cumplimiento de un deber legal. Al respecto, indicó que el artículo 2341 del Código Civil prevé que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 5Radicado n.° 101561

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En ese orden, refirió que la responsabilidad civil impone la obligación al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido. Agregó que tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de los deberes de un negocio jurídico -contractualo de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima -extracontractual-. Asimismo, adujo que en uno u otro caso, para que exista el derecho a la víctima a ser indemnizada es necesario que se presenten los tres elementos, a saber: (i) la culpa, (ii) el daño, y (iii) el nexo de causalidad. En lo que concierne a la responsabilidad por abuso del derecho cuando se denuncia una infracción penal, expuso que ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que deben diferenciarse dos actos: (i) los que se ejercen con la única intención

cuando se denuncia una infracción penal, expuso que ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que deben diferenciarse dos actos: (i) los que se ejercen con la única intención de causar daño, los cuales tienen la virtualidad de comprometer la responsabilidad civil del autor, y (ii) los que son producto de temeridad o imprudencia, denominados actos excesivos, que exigen acreditar que el sujeto obró en forma imprudente, con ligereza o precipitud manifiesta de modo distinto a como lo hubiese hecho un individuo normal. En apoyo, citó el fallo CSJ SC, 17 sep. 1998, rad. 5096. De ese modo, indicó que en los casos como el que aquí se estudia, la responsabilidad civil exige probar plenamente la «malevolencia» y ánimo de perjudicar al denunciado -doloo un error en la conducta del denunciante producto del descuido, negligencia e imprudencia en el obrar -culpacon el propósito de derribar la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política y la sana intención en el ejercicio del derecho subjetivo. 6Radicado n.° 101561

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Así, manifestó que no bastaba con demostrar que el demandado formuló denuncia y que el demandante obtuvo un resultado favorable en el proceso penal, sino que, además, era necesario acreditar el daño y el nexo causal y cumplir con la carga de probar el abuso del derecho derivado del dolo o la culpa, toda vez que la ausencia de tales requisitos como presupuesto de responsabilidad cercenaría a los ciudadanos el derecho

nexo causal y cumplir con la carga de probar el abuso del derecho derivado del dolo o la culpa, toda vez que la ausencia de tales requisitos como presupuesto de responsabilidad cercenaría a los ciudadanos el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia por el temor de que el denunciado le demande por perjuicios. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SC11770-2016. En ese contexto, refirió que el análisis de la alzada se centraría en establecer si concurrieron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, sin que fuera dable estudiar la presunta publicación en medios de comunicación y panfletos, por cuanto el juez de primera instancia negó la indemnización derivada de ese hecho al considerar que los testimonios no dieron cuenta del autor o de quien los colocó en lugares públicos, sin que los actores hubieren formulado reparo alguno, de suerte que en virtud del principio de la reforma en perjuicio, no se pronunciaría sobre ese punto. Así, señaló que estaba demostrado que el 6 de diciembre de 2019 la cooperativa demandada a través de su gerente general formuló denuncia penal contra Aura María Narváez por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado cuando lo hurtado es objeto expuesto a la confianza. Igualmente, expuso que en el expediente obraba copia de la sentencia que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre profirió el 24 de enero de 2019 en el proceso penal promovido contra Aura

sentencia que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre profirió el 24 de enero de 2019 en el proceso penal promovido contra Aura María Narváez, en la que resolvió absolverla del cargo acusado por la 7Radicado n.° 101561

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Fiscalía 21 Local de esa municipalidad, decisión que no fue apelada por los sujetos procesales. De ese modo, indicó que era incuestionable que con ocasión de la denuncia propuesta por el representante legal de la cooperativa demandada, se inició la investigación penal contra Aura María Narváez, hecho que produjo no solo en ella, sino en su grupo familiar, menoscabo en el estado anímico y emocional, al estimar que se trató de una afrenta injusta en el honor y reputación. Refirió que este último aspecto -daño moral-, se demostró con el interrogatorio de parte que rindieron los demandantes, en el cual revelan sentimientos de tristeza y congoja derivados del «señalamiento (…) por todo el pueblo (…) y difamación», aunado a la duración del proceso penal y el impacto de la terminación del contrato laboral en el ámbito familiar y laboral, que limitó los recursos económicos para continuar con el plan de estudios de los hijos de Aura María Narváez y Julio César Trujillo Correa. Lo anterior, además de las declaraciones de Marino Rodríguez Díaz, Elvis Urías Medina, Rubiela Suárez de Murcia y Jhon Fredy Brand Peña, quienes destacaron que por su relación con el grupo familiar observaron sentimientos de tristeza y depresión, y afectación «psicológica y moral».

Elvis Urías Medina, Rubiela Suárez de Murcia y Jhon Fredy Brand Peña, quienes destacaron que por su relación con el grupo familiar observaron sentimientos de tristeza y depresión, y afectación «psicológica y moral». Luego, refirió que en punto a los argumentos de la apelación, debía establecer si la denuncia penal se formuló con temeridad o imprudencia, es decir, con sustento en un error de conducta que consolide la culpa como elemento necesario para la prosperidad de la pretensión. Sobre el particular, luego de transcribir los hechos de la denuncia, afirmó que esta contenía una exposición detallada por parte de quien se 8Radicado n.° 101561 SCLAJPT-12 V.00 consideraba víctima del delito de hurto, que hacía razonable ejercer la acción penal para iniciar una investigación en aras de determinar la responsabilidad de Aura María Narváez. Así, refirió que aquella no se formuló con la sola información dada por «la esposa de un brasero o cotero» sino que la cooperativa accionada se dio a la tarea de solicitar al revisor fiscal un inventario general minucioso que arrojó faltante de fertilizantes y agroquímicos por valor de $28.094.334, resultado que conllevó a promover la acción penal, bajo el entendimiento que la persona sospechosa era Aura María Narváez, en consideración a que tenía las llaves de la bodega y era la única autorizada para «recibir y entregar», sumado a la ausencia de justificación frente al faltante, pues aquella expuso que «los había prestado a un cliente » sin «dar el nombre e información».

consideración a que tenía las llaves de la bodega y era la única autorizada para «recibir y entregar», sumado a la ausencia de justificación frente al faltante, pues aquella expuso que «los había prestado a un cliente » sin «dar el nombre e información». En ese sentido, aseveró que no se trató de una denuncia producto de un obrar negligente o imprudente, en tanto obedeció a la intensión de esclarecer los hechos, teniendo en cuenta las circunstancias externas objetivas, derivadas no solo del faltante encontrado, sino de la respuesta brindada por quien tenía a su cargo el manejo de los elementos desaparecidos. Asimismo, señaló que la ocurrencia de los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la denuncia penal, como lo eran, la práctica del inventario en la agencia de la cooperativa, el faltante de elementos, la ausencia de una respuesta clara frente a su desaparición y la labor que Aura María Narváez desarrollaba en la Cooperativa, aparecían probados en el plenario. En ese contexto, sostuvo que la denuncia interpuesta por el representante legal de la Cooperativa demandada encontró apoyo en 9Radicado n.° 101561 SCLAJPT-12 V.00 hechos «serios» que apuntaban a tener la creencia razonada que la responsable de la conducta penal era la actora, sin que se advirtiera que el ejercicio del deber de denunciar constituyera abuso de derecho o tuviese un propósito distinto a que se investigara la posible ocurrencia de un delito. Agregó que no era necesario realizar un proceso disciplinario, como lo

ejercicio del deber de denunciar constituyera abuso de derecho o tuviese un propósito distinto a que se investigara la posible ocurrencia de un delito. Agregó que no era necesario realizar un proceso disciplinario, como lo afirmó el juez de primer grado, dado que su objeto era ejercer el poder sancionatorio frente a un trabajador y no determinar la responsabilidad penal. Adicionalmente, expuso que el proceso penal promovido contra la accionante se adelantó hasta la etapa de juicio oral, sin que se desconociera que se profirió sentencia absolutoria; no obstante -afirmó-, que el hecho que la Fiscalía hubiese formulado imputación y acusación, implicaba que dicho ente realizó una valoración sobre la seriedad y fundamentación de la denuncia, al punto que no la inadmitió conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 906 de 2004; además, que la decisión desestimatoria se fundamentó en la duda razonable respecto de la responsabilidad de la denunciada como autora en la comisión del delito de hurto agravado. Aseveró que en tal escenario, se exige al demandante cumplir con la carga de acreditar que la conducta del denunciante y demandado, obedeció a un obrar doloso o culposo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC117702016. En esa línea, indicó que era imperativo concluir que los demandantes no lograron acreditar el ánimo de perjudicar -doloo el error en la conducta -culpade la Cooperativa demandada, para lo cual era necesario señalar que los testimonios solicitados por aquellos, aunque describieron la afectación emocional y económica derivada de la denuncia,

error en la conducta -culpade la Cooperativa demandada, para lo cual era necesario señalar que los testimonios solicitados por aquellos, aunque describieron la afectación emocional y económica derivada de la denuncia, no condujeron a aportar mayores elementos para establecer la 10Radicado n.° 101561 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil invocada, dado que en forma general sostuvieron que la desvinculación laboral se produjo por los faltantes de mercancía, sin ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la investigación penal, lo que también ocurrió con las pruebas documentales incorporadas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, de modo que revocó el fallo impugnado para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito denominada ausencia de los elementos de responsabilidad. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este

En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en tanto negó el amparo invocado. 11Radicado n.° 101561

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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