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CSJ - STL9040-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9040-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9040-2022 Radicado n.° 67064 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA CECILIA LEZCANO CARVAJAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA

LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 67064

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Para respaldar su petición, narra que nació el 5 de noviembre de 1961; que se afilió al sistema general de pensiones en el RPM y en el año 1996 se trasladó al RAIS administrado por la entonces AFP Colmena, hoy Protección S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual

S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones para que se declare la « nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el RPM. Adicionalmente, requirió que se reconozca su pensión de vejez. Indica que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, no accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. 2Radicado n.° 67064

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Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de

su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, debido a que no presentó recurso extraordinario de casación. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal de Protección S.A. adujo que no es posible reabrir el debate probatorio de un proceso legalmente concluido. 3Radicado n.° 67064

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos 4Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un

razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 67064

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Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que aunque no se presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y la acción de tutela se instauró luego de seis meses después de que se profirió la providencia censurada, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante. Por tanto, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la

decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante. Por tanto, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si al momento de traslado de régimen pensional, a la demandante se le brindó información suficiente que le permitiera tomar una decisión libre y voluntaria. Así, señaló que desde su creación, las AFP están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales. 6Radicado n.° 67064

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En ese sentido, agregó que, de conformidad con el precedente de esta Sala de Casación, las AFP tienen la carga de la prueba en los casos en los que se alega ineficacia de traslado de régimen pensional, pues les corresponde demostrar que realizaron una asesoría efectiva para que el afiliado «si a bien lo consideraba, se trasladara o permaneciera en el anterior régimen». De igual forma, explicó la evolución normativa del deber de información y destacó que en la primera etapa comprendida entre 1993 y 2009 el contenido mínimo y alcance del deber de información debe contener «Ilustración

de información y destacó que en la primera etapa comprendida entre 1993 y 2009 el contenido mínimo y alcance del deber de información debe contener «Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales». Adicionalmente, precisó que para acreditar el deber en comento no basta con el formulario de afiliación, sino la demostración de «una serie de actuaciones, inclusive posteriores a la suscripción de éste». Sobre el caso en concreto, adujo que la AFP demandada desde la respuesta de la demanda indicó que brindó asesoría de calidad a la accionante que le permitió avizorar cual régimen le convenía «para adquirir una mesada pensional acorde a sus intereses económicos». Para probar dichas afirmaciones, señaló que aportó el formulario de afiliación a la AFP Colmena y a Protección S.A., carta de validación de asesoría, simulador pensional y la historia laboral. 7Radicado n.° 67064

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De igual forma, tomó en cuenta el testimonio de María Herrera, quien asesoró a la demandante en 1996, así como el interrogatorio de parte de la actora. Respecto a la primera declaración, indicó que la funcionaria adujo que recibía múltiples capacitaciones sobre el funcionamiento del Régimen de Ahorro individual y que «recuerda perfectamente haber asesorado a la actora quien

Respecto a la primera declaración, indicó que la funcionaria adujo que recibía múltiples capacitaciones sobre el funcionamiento del Régimen de Ahorro individual y que «recuerda perfectamente haber asesorado a la actora quien preguntaba y cuestionaba todas las situaciones que le exponía, “sin que se quedara con nada”», a quien le indicó «las ventajas y desventajas, el manejo de ambos regímenes, señalando los requisitos de edad y semanas cotizadas, advirtiéndole que según el monto ahorrado en la cuenta de ahorro individual, ella se podía pensionar antes de la edad mínima». Agregó que no realizó ninguna proyección pensional porque la accionante estaba muy joven y con pocas semanas de cotización. De igual forma, indicó que le explicó sobre el régimen de transición, que la aprobación de la afiliación estaba sujeta a un estudio realizado por analistas en Medellín y que durante el año posterior a suscribir el formulario de afiliación podía reconsiderar su decisión y retornar al ISS. Por otra parte, precisó que en su interrogatorio, la demandante manifestó que de acuerdo con la información brindada, su proyecto de vida era obtener la devolución del capital ahorrado en el fondo privado e invertirlo; sin embargo, al momento de realizar la reclamación, le informaron que no 8Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 era posible hacerlo y que la única alternativa era pensionarse con un monto ostensiblemente inferior al que percibiría en Colpensiones. Conforme a lo anterior, concluyó que en el proceso se

SCLAJPT-11 V.00 era posible hacerlo y que la única alternativa era pensionarse con un monto ostensiblemente inferior al que percibiría en Colpensiones. Conforme a lo anterior, concluyó que en el proceso se probó que la AFP demandada brindó la información necesaria y suficiente a la demandante, pues según la declaración de esta última, «se vislumbra capacidad y conocimiento que tiene sobre el manejo de los dos regímenes » y sus características, quien además reafirmó su voluntad de permanecer en el fondo privado en el año 2009, oportunidad en la que se « acercó a solicitar la afiliación a PROTECCIÓN S.A., solo que automáticamente ya se encontraba afiliada allí, y el 25 de marzo de 2010 se hizo la carta de validación por el mismo fondo». En el anterior contexto, confirmó el fallo de primer gradó que negó la ineficacia de traslado de régimen pensional deprecado. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico lesivo de las garantías superiores de la promotora, pues aunque citó de forma correcta el precedente jurisprudencial de esta Sala, relativo al deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, se equivocó al concluir que se probó que la AFP demandada le brindó la información necesaria y suficiente a la entonces demandante para tomar la decisión que más le convenía. 9Radicado n.° 67064

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, cabe destacar que aquella determinación se

información necesaria y suficiente a la entonces demandante para tomar la decisión que más le convenía. 9Radicado n.° 67064

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Al respecto, cabe destacar que aquella determinación se fundamentó en que la AFP convocada a juicio logró demostrar con el testimonio de la asesora María Herrera, que a la demandante se le informó sobre «las ventajas y desventajas, el manejo de ambos regímenes, señalando los requisitos de edad y semanas cotizadas» y también sobre el régimen de transición y los perjuicios de su pérdida. Sobre el particular y luego de analizar la declaración en comento, se advierte que, contrario a la afirmación del ad quem, la AFP no logró demostrar el cumplimiento del deber de información en comento, pues la asesora en sus respuestas únicamente expuso aspectos genéricos de su función consultora con todos usuarios y de las capacitaciones que ella recibió como asesora comercial, pero no precisó detalles específicos de la información que se le brindó a la demandante. En efecto, cuando se le interrogó acerca de si recordaba cómo se desarrolló su labor en el caso específico, hizo a alusión a la manera en como brindaba la información « a grandes rasgos» […] a la mayoría de la gente». De otro lado, cuando se le consultó sobre la información que otorgó sobre el aspecto relativo a la « devolución de los dineros», explicó genéricamente el beneficio que en su criterio constituía la devolución de saldos y agregó que a todas las personas «se les explicaba bien todos los beneficios », pero no

que otorgó sobre el aspecto relativo a la « devolución de los dineros», explicó genéricamente el beneficio que en su criterio constituía la devolución de saldos y agregó que a todas las personas «se les explicaba bien todos los beneficios », pero no expuso, ni mucho menos demostró, que hubiese concretado dichas manifestaciones al caso específico de la afiliada, 10Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 inclusive, cuando se le insistió en que si recordaba haberle dado esa información a la ahora tutelante, precisó que a «todo el mundo» comunicaba lo mismo. Del mismo modo, al preguntársele sobre los detalles de aquella asesoría, respondió que « no recordaba su cita », pero que «se imaginaba que como todas», es decir, con la completa asesoría e información que se requería para trasladarse de régimen pensional, pero, se insiste, de forma genérica. Conforme a lo anterior, es evidente que, más allá de citar correctamente el precedente relativo al deber de información en el traslado de régimen pensional, el Tribunal pasó por alto que la AFP no cumplió la carga de la prueba que le asistía de demostrar que brindó asesoría suficiente para que la demandante adoptara la decisión correcta en un tema tan significativo para su futuro pensional como el traslado de régimen, deber que, valga recordar, no se cumple únicamente con la exposición de datos genéricos sobre las condiciones legales y fácticas de operación de la administradora, sino que consiste en una real exposición de las ventajas y desventajas del traslado en cada caso concreto,

únicamente con la exposición de datos genéricos sobre las condiciones legales y fácticas de operación de la administradora, sino que consiste en una real exposición de las ventajas y desventajas del traslado en cada caso concreto, tal y como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2019, en la que: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». 11Radicado n.° 67064

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Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, se advierte que el juez plural también paso por alto el precedente relativo a los actos de relacionamiento que esta Corporación hasta ese momento había establecido en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021, CSJ SL19492021 y CSJ SL5686-2021, pues precisó que la demandante reafirmó su voluntad de permanecer en el fondo privado en el año 2009, cuando se « acercó a solicitar la afiliación a

PROTECCIÓN S.A.».

Al respecto, en la última de aquella sentencias la Corporación expresó que «una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema», mientras que en la primera de las providencias citadas, la Sala expresó: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen

administradoras privadas de este esquema», mientras que en la primera de las providencias citadas, la Sala expresó: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y 12Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente para hacerlo, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la

trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de noviembre de 2021 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que, en lo sucesivo, acate el precedente 13Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de

RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 26 de noviembre de 2021 , en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Protección S. A. y Colpensiones .

Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente

14Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido) 15Radicado n.° 67064

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°67064 Martha Cecilia Lezcano Carvajal Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales 16Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 que rodean el derecho pensional de la accionante, por cuanto de cara a la línea jurisprudencial  trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, incurrió en una vía de hecho,  ante el defecto fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial al señalar que se probó que la AFP demandada le brindó la información necesaria y suficiente a la entonces demandante para tomar la decisión que más le convenía y que aquella

fáctico, por desconocimiento del precedente jurisprudencial al señalar que se probó que la AFP demandada le brindó la información necesaria y suficiente a la entonces demandante para tomar la decisión que más le convenía y que aquella reafirmó su voluntad de permanecer en el fondo privado en el año 2009, cuando se « acercó a solicitar la afiliación a PROTECCIÓN S.A.» ; debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. 17Radicado n.° 67064

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión

inminente y grave a los mismos. 17Radicado n.° 67064

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual examen se requiera para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese

partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad de la accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, 18Radicado n.° 67064 SCLAJPT-11 V.00 no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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