CSJ - STL9040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9040-2024 Radicación n.° 75314 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y a las que denominó «tutela judicial efectiva y seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que Aicardo Arturo Mora Taborda promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Todo en Construcciones Civiles S.A.S. -Tocci S.A.S., Mincivil S.A. SP Ingenieros S.A.S., Estyma S.A.S., Hidroeléctrica ItuangoRadicación n.° 75314 SCLAJPT-11 V.00 y la hoy accionante, para que se declare que el accidente laboral que sufrió en el proyecto Hidroituango es imputable al empleador Todo en
SCLAJPT-11 V.00 y la hoy accionante, para que se declare que el accidente laboral que sufrió en el proyecto Hidroituango es imputable al empleador Todo en Construcciones Civiles S.A.S. y, en consecuencia, se condene a esta última sociedad, en forma solidaria con las demás demandadas, al pago de la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310502020200027800, autoridad que admitió la demanda por auto de 9 de noviembre de 2020 y ordenó notificar a las demandadas. Surtido el trámite de notificación, la demandada, hoy accionante, mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2020 contestó la demanda y llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. A través de proveído de 23 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de la demandada referida, al considerar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM se pronunció sobre un número superior de hechos a los descritos en la demanda y relacionó medios de pruebas que no se aportaron con el escrito de defensa. Igualmente, advirtió que el acápite de notificaciones no estuvo acorde a las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Por auto de 3 de mayo de 2022, el juzgado convocado rechazó la
Igualmente, advirtió que el acápite de notificaciones no estuvo acorde a las exigencias del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Por auto de 3 de mayo de 2022, el juzgado convocado rechazó la contestación de demanda presentada por la empresa accionante, al estimar que esta no presentó escrito de subsanación y ordenó continuar el trámite de notificación frente a la llamada en garantía. 2Radicación n.° 75314
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Mediante memorial radicado el 9 de mayo de 2022, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM, actual promotora, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 3 de mayo de 2022, el cual sustentó en que sí aportó la subsanación requerida. En respaldo, adjuntó como prueba un correo electrónico remitido el 7 de abril de 2021 a la dirección del juzgado, indicando que el mismo contenía el escrito de subsanación, pruebas y anexos del mismo. La alzada fue concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 21 de mayo de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, para en su lugar DECLARAR la nulidad por indebida notificación de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en consecuencia, ORDENAR a la accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a realizar la notificación a MAPFRE SEGUROS
consecuencia, ORDENAR a la accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a realizar la notificación a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A adjuntando la totalidad de los documentos requeridos para evitar nulidades procesales en el proceso de la referencia en los términos establecidos en la notificación personal del art. 291 del CPT en concordancia con el art. 8 del Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido el 3 de mayo de 2022 por medio del cual se rechazó la respuesta de demanda presentada por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN y CONFIRMAR en todo lo demás el auto del 31 de enero de 2024 que negó el incidente de nulidad.
Argumentó el ad quem en su decisión, que la manifestación de la demandada, referente a que el 7 de abril de 2021 subsanó la demanda y acompañó las pruebas y anexos correspondientes, no contaba con sustento probatorio, dado que los soportes adjuntados no daban cuenta de ningún correo electrónico que permitiera concluir que cumplió con el requerimiento efectuado por el a quo. 3Radicación n.° 75314
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La promotora acude a la vía preferente, al considerar que el juzgado y el Tribunal lesionaron sus prerrogativas al rechazar la contestación de la demanda. Para tal efecto, insiste en que subsanó la contestación en correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021 al a quo, aspecto que no fue tenido en cuenta por las autoridades encausadas.
demanda. Para tal efecto, insiste en que subsanó la contestación en correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021 al a quo, aspecto que no fue tenido en cuenta por las autoridades encausadas. En consecuencia, solicita la protección de sus garantías y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los proveídos de 3 de mayo de 2022 y 21 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, para en su lugar, ordenar al juzgado convocado que integre al expediente judicial todos los archivos que recibió vía correo electrónico y al Tribunal en cuestión que profiera nueva decisión, en la que valore todas las pruebas que integren el expediente digital. Mediante auto de 20 de junio de 2024, se inadmitió la demanda y, una vez subsanada por la gestora, por auto de 28 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la sociedad accionante remitieron el link de acceso al expediente originario de la presente queja. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso mencionado y precisó que, en 4Radicación n.° 75314
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El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso mencionado y precisó que, en 4Radicación n.° 75314 SCLAJPT-11 V.00 efecto, examinado el expediente, constató que la accionante allegó escrito de subsanación a la contestación de demanda mediante correo de 7 de abril de 2021; no obstante, por «error involuntario» de los integrantes de la secretaría del juzgado, el mismo no fue cargado, por lo que procedió a cargarlo en el expediente digital. En igual sentido admitió que el expediente fue remitido al Tribunal endilgado para el trámite de la alzada, razón por la cual no le ha sido posible corregir el yerro advertido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 5Radicación n.° 75314 SCLAJPT-11 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías superiores de la sociedad convocante, al proferir las providencias de 3 de mayo de 2022, confirmada en auto de 21 de mayo de 2024, a través de las cuales se rechazó la contestación de la demanda efectuada por la gestora EPM. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto
actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto censurado se agotó el recurso de apelación, sin que existan más herramientas procesales que puedan emplearse en este asunto. Claro lo anterior, se reitera que, m ediante auto de 23 de marzo de 2021, el a quo inadmitió la contestación de la demandada efectuada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM y, posteriormente, a través de proveído de 3 de mayo de 2022, la rechazó, al estimar que la llamada a juicio no presentó escrito de subsanación. Por otra parte, ordenó continuar el trámite de notificación frente a la llamada en garantía. A través de memorial radicado el 9 de mayo de 2022, la promotora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y adjuntó como prueba un correo electrónico remitido al juzgado el 7 de abril de 2021, 6Radicación n.° 75314 SCLAJPT-11 V.00 contentivo del escrito de subsanación e igualmente las pruebas y anexos del mismo. En este orden, la alzada fue concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, según se indicó, mediante providencia de 21 de mayo de 2024 confirmó el rechazo de la contestación de la demanda. Ahora bien, analizado por esta Corte el expediente, así como la respuesta suministrada por el juez accionado, se advierte que, en aquel, obra el archivo denominado «65
rechazo de la contestación de la demanda. Ahora bien, analizado por esta Corte el expediente, así como la respuesta suministrada por el juez accionado, se advierte que, en aquel, obra el archivo denominado «65 EscritoSubsanaciónContestaciónDemandaEPM», documento que consta de 331 folios y que, en efecto, se remitió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el 7 de abril de 2021 a la 1:11, tal y como se ilustra a continuación: Seguidamente y en estricto orden, se observa el documento de fecha 3 de julio de 2024, denominado «ConstanciaSecretarialMemorialSubanaciónContestaciónDemandaEPM », que enuncia:
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Así las cosas, analizadas las actuaciones y confrontadas con los proveídos expedidos por las autoridades accionadas, para esta Corte es clara la equivocación en que incurrió el juzgado accionado, pues ciertamente pasó por alto que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM subsanó la contestación de demanda dentro del término de ley. Por otra parte, el Tribunal avaló dicha decisión, aun cuando la promotora insistió en el envío del correo electrónico de subsanación y aportó la evidencia del mismo con el recurso de alzada, por lo que es claro que desconoció los deberes consagrados en el artículo 48 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este contexto, queda claro que los despachos encausados incurrieron en un defecto fáctico que lesiona la garantía superior al debido
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este contexto, queda claro que los despachos encausados incurrieron en un defecto fáctico que lesiona la garantía superior al debido proceso de la promotora, lo que justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a restablecer la transgresión advertida. Por tanto, se dejarán sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como el dictado el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. 8Radicación n.° 75314
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En su lugar, se ordenará al Tribunal que, en un término no superior a tres (3) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, devuelva el expediente al juzgado de origen, autoridad que deberá, en un término máximo de cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, decidir nuevamente el asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 21 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 21 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como el dictado el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal referido que, en un término no superior a tres (3) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, devuelva el expediente al Juzgado convocado, autoridad que deberá, en un término máximo de cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, decidir nuevamente el asunto de conformidad con las
9Radicación n.° 75314 SCLAJPT-11 V.00 consideraciones expuestas en este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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