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CSJ - STL9041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9041-2022 Radicado n.° 67072 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que TULIO MIRO MOJICA SÁNCHEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, SegurosRadicado n.° 67072

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Comerciales Bolívar S.A. y Constructora San Nicolás S.A.S., para que se: (i) reconociera el 21 de agosto de 2018 como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, (ii) declarara que tiene estabilidad laboral reforzada hasta tanto recupere su óptimo estado de salud y (iii) condenara a las demandadas a pagarle la «indemnización cuyo valor dependerá del porcentaje que se le asigne en un nuevo dictamen». Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que lo

dependerá del porcentaje que se le asigne en un nuevo dictamen». Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que lo inadmitió por medio de auto de 10 de noviembre de 2021 y le concedió cinco (5) días para que subsanara los errores advertidos, entre estos, que no se comunicó el escrito inaugural al correo electrónico o a la dirección física de las demandadas, conforme lo prevé el Decreto 806 de 2020. Expresa que corrigió los aspectos indicados en la providencia en cita; no obstante, a través de proveído de 10 de diciembre de 2021, el a quo la rechazó. Manifiesta que apeló la decisión en referencia; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante auto de 1.° de junio de 2022. Aduce que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en exceso ritual manifiesto que lesiona sus prerrogativas, toda vez que «poner de presente la demanda y enviarla a las direcciones físicas y electrónicas es irrelevante toda vez que de nada sirve si no se acompañan con el AUTO 2Radicado n.° 67072

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ADMISORIO DE LA DEMANDA, pues es con este documento que se corre traslado de la demanda y empiezan a correr los términos para su contestación». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.° de

que se corre traslado de la demanda y empiezan a correr los términos para su contestación». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.° de junio de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo en la que admita la demanda que formuló contra Constructora San Nicolás S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación y remitió copia del expediente que motivó la interposición de la presente queja. Los apoderados de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. afirmaron que las entidades que representan no han transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirieron su desvinculación del presente trámite preferente. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 67072

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 67072

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

Por otra parte, la prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 4Radicado n.° 67072

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En el presente asunto, el promotor afirma que las autoridades convocadas lesionaron la garantía superior en referencia, en el proceso judicial que formuló contra Constructora San Nicolás S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Por tanto, a efectos de establecer si en el presente asunto se quebrantó la transgresión alegada, la Sala procede a analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso censurado, entre estas la que dictó el Tribunal encausado, a través de la cual confirmó el rechazo de la demanda formulada por el promotor. En esa dirección, se advierte que el convocante interpuso demanda ordinaria laboral contra las personas jurídicas antes mencionadas para que se reconociera el 21 de agosto de 2018 como fecha de estructuración de su invalidez, se realizara un nuevo examen de pérdida de capacidad laboral y se determinara que es titular de estabilidad laboral reforzada. El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por medio de auto de 10 de noviembre de 2021, lo inadmitió, al advertir que: (i) el

estabilidad laboral reforzada. El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, por medio de auto de 10 de noviembre de 2021, lo inadmitió, al advertir que: (i) el poder era insuficiente, (ii) no se aportó certificado de existencia y representación legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Constructora San Nicolás S.A.S. y (iii) el demandante «No cumplió con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, no 5Radicado n.° 67072 SCLAJPT-11 V.00 se acreditó el envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos al canal digital registrado por las demandadas para la recepción de notificaciones». Asimismo, el a quo le concedió un término de cinco (5) días para que subsanara los defectos en mención. En el lapso transcrito, el promotor de la demanda aportó un nuevo poder y los certificados de existencia y representación legal de dos de las demandadas. Por medio de auto de 10 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento rechazó la demanda, pues estimó que: (i) el nuevo poder que se aportó aún era insuficiente para tramitar el proceso, dado que no se facultó expresamente al apoderado judicial para solicitar la totalidad de las pretensiones, (ii) el canal digital que se reportó como perteneciente a Seguros Comerciales Bolívar S.A. «no coincide

apoderado judicial para solicitar la totalidad de las pretensiones, (ii) el canal digital que se reportó como perteneciente a Seguros Comerciales Bolívar S.A. «no coincide con el registrado por dicha entidad en el certificado de existencia y representación legal» y (iii) no se corrigió el aspecto relativo a los requisitos previstos en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020. El actor apeló y, por medio de proveído de 1.° de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión en cita. Para tal efecto, respecto al poder allegado, indicó que: Catalogar[lo] de insuficiente por no contener la totalidad de pedimentos consignados en el escrito seminal, constituye un exceso de ritualidad manifiesto y denegación de justicia ya que, al 6Radicado n.° 67072 SCLAJPT-11 V.00 conferirse mandato para “inicio y terminación de trámite ordinario laboral en primera instancia”, se cumple con la determinación e identificación del asunto litigioso (…). En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A., el ad quem concluyó que la subsanación también surtió efecto, toda vez que el actor suministró dos correos electrónicos de dicha convocada a juicio y le envió copia del escrito inaugural y los anexos respectivos. Ahora, respecto al requisito previsto en el artículo 6.°

toda vez que el actor suministró dos correos electrónicos de dicha convocada a juicio y le envió copia del escrito inaugural y los anexos respectivos. Ahora, respecto al requisito previsto en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, el juez plural señaló que consiste en que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados», so pena de inadmisión. Asimismo, indicó que, de conformidad con tal precepto, «de no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». Con dicha precisión, señaló que el promotor no cumplió tal requisito respecto a la demandada Constructora San Nicolás S.A.S., dado que no le envió la demanda mediante mensaje de datos y tampoco se la remitió en físico, aun cuando se le concedió precisamente un lapso prudencial de para tal efecto. En ese contexto, el Tribunal indicó que el demandante no cumplió a cabalidad todas las correcciones que el a quo 7Radicado n.° 67072 SCLAJPT-11 V.00 indicó en el auto de 10 de noviembre de 2021 y, por tanto, confirmó el rechazo de la demanda. Así, al analizar las actuaciones en referencia, esta Corporación considera que no se trató de pronunciamientos arbitrarios, caprichosos o lesivos del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que, tanto el juez como el

Así, al analizar las actuaciones en referencia, esta Corporación considera que no se trató de pronunciamientos arbitrarios, caprichosos o lesivos del derecho fundamental al debido proceso del promotor, dado que, tanto el juez como el Tribunal, analizaron la normativa aplicable al caso, apreciaron las actuaciones del expediente de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyeron decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparten o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 67072

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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