CSJ - STL9041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9041-2024 Radicación n.° 75378 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLOR ALBA DÍAZ REINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 17001-31-05-001-2023-00304-01, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75378
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Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora demandó a Germán Jaramillo Mejía con el propósito de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, desde el 1.° de julio de 1995 hasta el 11 de diciembre de 2020, la cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago, entre otros, de los salarios insolutos, prestaciones
cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago, entre otros, de los salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las condenas e intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; autoridad que inadmitió la demanda por auto de 15 de febrero de 2024 para que se corrigieran los siguientes asuntos: […]
2. Las pretensiones deben tener soporte en los hechos de la demanda, lo cual no ocurre con lo que se reclama en la pretensión 6 declarativa, 5 y 7 de condena, las cuales no están sustentadas en los hechos.
3. Existe una indebida acumulación de pretensiones entre indexación, indemnización moratoria e intereses moratorios, pues frente a los dos primeros, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que por tener la misma finalidad son excluyentes la una de la otra.
Y respecto a los intereses moratorios, los mismos no están contemplados como un rédito que se genere por el no pago de los créditos sociales, salvo los que se generan a partir del mes 25 después de correr los primeros 24 de sanción moratoria, siempre que el trabajador devengue más del salario mínimo legal. Es decir, que no es un tipo resarcitorio independiente y en todo caso sería excluyente igualmente con los otros dos.
moratoria, siempre que el trabajador devengue más del salario mínimo legal. Es decir, que no es un tipo resarcitorio independiente y en todo caso sería excluyente igualmente con los otros dos. Por lo tanto, debe indicar cuál reclama como principal, cuál como subsidiario y en todo caso eliminar el atinente al pago de intereses moratorios. […]. 2Radicación n.° 75378
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Dentro de la oportunidad, la parte demandante allegó memorial de subsanación, no obstante, el a quo rechazó el libelo mediante proveído de 26 de febrero siguiente, al estimar que no se rectificaron los requerimientos exigidos en los numerales 2 y 3 atrás transcritos. Inconforme, la promotora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, en auto de 4 de junio del presente año. La convocante cuestiona la determinación anterior porque, a su juicio, la colegiatura accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al exigirle que debió indicar «de manera específica en los hechos [de la demanda que] no recibió dotación»; ello, pese a que se relató con claridad la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; incluso las «circunstancias de tiempo [,] modo y lugar en que se prestó el servicio» que daban cuenta de que el demandado no pagó «prestaciones sociales, ni salarios ni aportes al sistema de seguridad social». Añadió que las causales de rechazo de la demanda relacionadas con la falta de enunciación en los hechos sobre dotación y cesantías, así como
salarios ni aportes al sistema de seguridad social». Añadió que las causales de rechazo de la demanda relacionadas con la falta de enunciación en los hechos sobre dotación y cesantías, así como la indebida acumulación de pretensiones frente a las condenas por indexación y sanción moratoria, no afectaban la «continuidad del proceso» ni conducían a fallos «inhibitorios», por lo que el operador judicial, en todo caso, estaba facultado para resolver sobre los derechos «que no se exclu[ían] y negar lo que s[í] se exclu[ía]». En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, revocar la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal convocado el 3Radicación n.° 75378 SCLAJPT-12 V.00 4 de junio de este año y, en su lugar, ordenarle que «admita» la demanda ordinaria laboral. La tutela se presentó el 24 de junio del año en curso y, mediante auto de 26 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, los magistrados que conformaron la sala de decisión en la cual se aprobó la decisión criticada enfatizaron que las razones expuestas en misma resultaron justificadas; de ahí que, en su
En la oportunidad legal, los magistrados que conformaron la sala de decisión en la cual se aprobó la decisión criticada enfatizaron que las razones expuestas en misma resultaron justificadas; de ahí que, en su sentir, no podía tildarse como vulneradora de garantías superiores y, en ese sentido, debía desestimarse el amparo. Así mismo, acompañaron su informe con el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito identificado en líneas atrás. Por su lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el enlace para acceder digitalmente al proceso objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5904Radicación n.° 75378 SCLAJPT-12 V.00 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 5 de junio de 2024y la interposición de este mecanismo -24 de junio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de junio de 2024, lesionó las garantías superiores de la convocante, al confirmar el auto de 26 de febrero de este año que rechazó la demanda promovida por la accionante
Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de junio de 2024, lesionó las garantías superiores de la convocante, al confirmar el auto de 26 de febrero de este año que rechazó la demanda promovida por la accionante contra el ciudadano Germán Jaramillo Mejía. 5Radicación n.° 75378
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En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, afirmó que el a quo obró dentro del marco legal al rechazar la demanda; ello como consecuencia de la falta de subsanación en debida forma de los yerros que aquel advirtió al momento de inadmitirla. Acto seguido, acotó que lo decidido en primera instancia no constituía un exceso ritual manifiesto, por cuanto la decisión recurrida se adoptó con base en lo señalado en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el canon 6.° de la Ley 2213 de 2022. En esa dirección, recordó que el juez, como director del proceso, tenía la obligación de encauzar debidamente la actividad procesal, lo que implicaba que se ejerciera un control previo de la demanda con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que debía cumplir la misma, con el fin de impedir que, a futuro, se configurara alguna causal de nulidad o se profiriera un fallo inhibitorio. En línea con lo expuesto, enlistó las razones que el a quo invocó para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, las cuales fueron objeto de apelación. Bajo ese escenario, el Tribunal accionado refirió que era cierto que
En línea con lo expuesto, enlistó las razones que el a quo invocó para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, las cuales fueron objeto de apelación. Bajo ese escenario, el Tribunal accionado refirió que era cierto que las pretensiones «6 declarativa, 5 y 7 condenatorias» no tenían sustento en los hechos descritos en el libelo y ello era así porque la demandante omitió exponer la causa de sus pedimentos, en especial, «no hizo mención específica al suministro de calzado y vestido de labor de la trabajadora, ni a la ausencia del auxilio de cesantías, sobre qué períodos o en qué montos presuntamente le adeudaban dichos créditos». 6Radicación n.° 75378
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Con base en lo antedicho, explicó que una carga mínima para la parte solicitante era realizar una descripción específica de los supuestos fácticos que sustentaban sus pedimentos, pues era innegable que se debía realizar una «hermenéutica» por parte del juez de conocimiento cuando las pretensiones eran «oscuras o ambiguas». En ese entendido, acotó que era dable exigir que los hechos de la demanda se expresaran de manera determinada, ya que, a partir de los mismos, el juzgador trazaba su «hoja de ruta y realiza[ba] tal interpretación», lo que sería imposible en los casos en que carecieran de relatos fácticos concretos que soportaran lo pretendido. Al mismo tiempo, resaltó que se equivocaba la parte apelante al considerar que solicitar todas las pretensiones sociales como fruto de la declaratoria de la relación laboral entre las partes convalidaba la omisión
relatos fácticos concretos que soportaran lo pretendido. Al mismo tiempo, resaltó que se equivocaba la parte apelante al considerar que solicitar todas las pretensiones sociales como fruto de la declaratoria de la relación laboral entre las partes convalidaba la omisión que originó la inadmisión y rechazo de la demanda, en la medida en que el juez de conocimiento no tenía facultades para decidir sobre hechos que no fueron traídos a colación, ya que ello significaría la vulneración al derecho de defensa y contradicción de la contra parte. En suma, arguyó que lo exigido por el juzgado de primera instancia no constituía un exceso ritual manifiesto, ni mucho menos atentaba contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alegaba tal prerrogativa, dado que ello obedecía a «una exigencia legítima tendiente al eventual reconocimiento efectivo de los derechos deprecados». Por último, señaló que no profundizaba sobre la configuración de indebida acumulación de pretensiones, como quiera que lo expuesto en precedencia era suficiente para que, con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se confirmara el auto que rechazó la demanda, en la medida en que se acreditó el 7Radicación n.° 75378 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el canon 25 ibidem. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
ibidem. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 75378
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 75378
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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