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CSJ - STL9041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9041-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que TULIA CONSUELO RESTREPO ORTIZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA SAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 68001-3103-008-2023-00193-00/01.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

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I. ANTECEDENTES

Tulia Consuelo Restrepo Ortiz presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Jacqueline Marín Infante y Carlos Oswaldo Cortes Peña , por concepto de la deuda derivada de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble “finca camino Real” ubicado en Floridablanca.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 24 de agosto de 2023 decretó el embargo de las acciones que

“finca camino Real” ubicado en Floridablanca.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 24 de agosto de 2023 decretó el embargo de las acciones que poseían los ejecutados en la sociedad Juegos del Aire Colombia SAS, hasta por la suma de $379.751.092.

El 7 de febrero de 2024, el operador judicial decretó el embargo del crédito de percepción sucesiva que tenían a su favor los demandados a cargo de la sociedad Juegos del Aire Colombia SAS por concepto del saldo del precio de la venta de inmuebles tra nsferidos a dicha sociedad y que se cancelaban en cuotas mensuales . La medida se limi tó a la suma de $379.751.092 y el Juzgado dejó constancia que fue informada la sociedad el 9 de febrero de 2024.

El 14 de mayo de 2024 el Juz gado emitió sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, rematar los bienes trabados en la litis para que con su producto se pag ara a la demandante el crédito y que se practicara la liquidación respectiva.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

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El 6 de septiembre de 2024 requirió al representante legal de la sociedad para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación, so pena dar inicio a incidente sancionatorio, dejara a disposición del Juzgado los dineros producto de la medida cautelar que se le comunicó, hasta la suma de $379.751.092 . Decisión contra la que se presentaron los recursos respectivos y el Juzgado por auto

sancionatorio, dejara a disposición del Juzgado los dineros producto de la medida cautelar que se le comunicó, hasta la suma de $379.751.092 . Decisión contra la que se presentaron los recursos respectivos y el Juzgado por auto del 9 de octubre de 2024 no repuso su decisión y no concedió la apelación.

El 7 de noviembre de 2024 el operador judicial dio apertura a trámite incidental contra el representante legal de Juegos del Aire SAS por abstenerse de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de febrero de 2024, comunicada el 9 de febrero siguiente y el 23 de enero de 2025 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR en desacato a DARIO CORTES MARIN

(sic), identificado con la cedula de ciudadanía No. ., en su calidad de representante legal de la sociedad JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA S.A.S., por abstenerse de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de febrero de 2024, comunicada mediante oficio No. 080 del 9 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a DARIO CORTES MARIN (sic), identificado con la cedula de ciudadanía No.., en su calidad de representante legal de la sociedad JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA S.A.S., la obligación contemplada en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 593 del CGP, esto es, pagar a ordenes de este Juzgado la suma de $379.751.092, a lo cual se hizo responsable por haber omitido consignar los dineros que pertenecían a los demandados, conforme lo expuesto en la parte motiva.

del CGP, esto es, pagar a ordenes de este Juzgado la suma de $379.751.092, a lo cual se hizo responsable por haber omitido consignar los dineros que pertenecían a los demandados, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La providencia referida fue adicionada el 7 de febrero de 2025 en el sentido siguiente:Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

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En consecuencia, se ordena imponer a DARIO CORTÉS MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No., en su calidad de representante legal de la sociedad JUEGOS DEL AIRE COLOMBIA S.A.S., la obligación establecida en el segundo inciso del numeral 4 del art ículo 593 del Código General del Proceso, consistente en el pago a órdenes de este Juzgado de la suma de $379.751.092, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto.

Contra la anterior decisión la tutelante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, lo que derivó el proveído del 4 de marzo de 2025, en el que el Juez no repuso su decisión y no concedió la apelación con fundamento en que no era susceptible del mismo según el artículo 321 del CGP.

Inconforme, Juegos del Aire Colombia SAS formuló recurso de reposición y en subsidio queja, el Juez por auto del 22 de abril de 2025 repuso su decisión del 4 de marzo y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del auto del 21 de agosto

del 22 de abril de 2025 repuso su decisión del 4 de marzo y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del auto del 21 de agosto de 2025 , notificado por estado el 22 de agosto siguiente , declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de enero de 2025, adicionado mediante proveído del 07 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

El 21 de octubre de 2025 el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que poseía la sociedad demandada Juegos del Aire Colom bia SAS en cuentas de ahorro,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 5 corrientes y CDTS por un límite hasta de $759.302.184 m/cte.

Juegos del Aire Colombia SAS promovió acción de tutela contra la providencia del Juzgado – del 23 de enero de 2025, adicionada el 7 de febrero de 2025 -, con sustento en que la Juez no ha bía tenido en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que la sociedad no le deb ía dinero a lo s demandados en el proceso ejecutivo; que declaró responsable a la sociedad a través de un proceso de incidente que no correspondía al trámite para declarar civilmente responsable a un tercero; que en la legislación colombiana no exist ía norma alguna que estable ciera que se p odía adelantar tal actuación a través de un incidente, por lo que se configuraba un defecto material o sustantivo.

a un tercero; que en la legislación colombiana no exist ía norma alguna que estable ciera que se p odía adelantar tal actuación a través de un incidente, por lo que se configuraba un defecto material o sustantivo.

Refirió en su escrito que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga inadmitió el recurso de apelación pero que indicó en el auto emitido que el legislador no dispuso e xpresamente el trámite incidental como senda para definir lo concerniente a la sanción de responsabilidad y que no era aplicable el artículo 80 del CGP. Agregó la tutelante que existía por parte de ese mismo despacho un irregular proceso denominado “Ejecutivo seguido de sentencia”, en el que la juzgadora actuando a solicitud del extremo demandante pretend ió cobrar el lleno de la deuda de los demandados, e incluso una cantidad superior ya que incluía el valor de un inmueble que nunca compraron.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

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Con base en lo anterior, solicitó se dejaran sin efecto s los autos de 23 de enero de 2025 y 7 de febrero de 2025, que fueron objeto de recursos, por la indebida valoración de las pruebas allegadas que demostraban el pago de la deuda y por la indebida aplicación de las normas, por cuanto la ley no establecía que procediera imponer la sanción del art. 523 del CGP, a través de un trámite incidental, y declarar con ello la responsabilidad de un tercero; y que se recon ociera y manifestara que el accionante no ten ía parte ni responsabilidad dentro del proceso ejecutiv o inicial y se

del CGP, a través de un trámite incidental, y declarar con ello la responsabilidad de un tercero; y que se recon ociera y manifestara que el accionante no ten ía parte ni responsabilidad dentro del proceso ejecutiv o inicial y se ordenara el levantamiento de todas las sanciones impuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2025 y fallada en sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de enero de 2026, en la que concedió el amparo al considerar que el Juez incurrió en una vía de hecho, por cuanto aplicó el trámite incidental al juicio de responsabilidad del tercero por desatención de la medida cautelar de embargo, pese a que no era el trámite previsto, ni la autoridad competente para adelantarlo.

En trámite de impugnación contra el anterior fallo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación declaró la nulidad por auto ATC269 -2026 del 20 de febrero de 2026, en virtud de lo previsto en el numeral 1o del artículo 133 del CGP, al estar comprometida la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el trámiteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 7 objeto de censura y lo remitió a reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuado el reparto respectivo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación a través de auto del

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuado el reparto respectivo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación a través de auto del 26 de febrero de 2026 avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga reportó las actuaciones adelantadas y expuso que no ha conocido de fondo, por lo que no existiría una conducta u omisión propia de esta instancia que vulnere los derechos fundamentales invocados. Solicitó su desvinculación.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que todo trámite surtido ha sido iniciado a petición de parte, respetando el debido proceso y con aplicación de las normas concretas e informó que, con ocasión del fallo de tutela, que después fue declarado nulo, se dejó sin efecto el trámite incidental C05, incluida la sanción y archivadas las diligencias.

Tulia Consuelo Restrepo Ortiz sostuvo que no se configura un defecto sustancial en las actuaciones del Juzgado al imponer la sanción prevista en el inciso 2 delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 8 numeral 4 del artículo 593 del CGP, por cuanto se agotaron las garantías propias del debido proceso. Añadió que quedó demostrada la mala fe de la sociedad accionante, al punto de

SCLAJPT-11 V.00 8 numeral 4 del artículo 593 del CGP, por cuanto se agotaron las garantías propias del debido proceso. Añadió que quedó demostrada la mala fe de la sociedad accionante, al punto de que todos los predios que eran propiedad de los demandados -Jacqueline Marín Infante y Carlos Oswaldo Cortes Peñafueron trasladados al patrimonio del accionante Juegos del Aire Colombia SAS.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de abril de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió a la sociedad Juegos del Aire Colombia SAS la protección al derecho fundamental al debido proceso y dejó sin valor y efecto el proveído proferido el 23 de enero de 2025, que se adicionó en auto de 7 de febrero siguiente, junto con las decisiones que de este se desprendan, emitido en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-31-03-008-2023-00193-00.

En principio advierte el a quo constitucional que frente a los reparos contra el auto del 21 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, no se cumpl e el requisito de subsidiariedad por cuanto procedía formular el mecanismo de súplica en los términos del artículo 331 del CGP y no se hizo; sin embargo procedió a flexibilizar este requisito de procedencia ante l os yerros protuberantes en la decisión del Juzgado, que suponen la intervención del Juez de tutela, pretermitiendo el

términos del artículo 331 del CGP y no se hizo; sin embargo procedió a flexibilizar este requisito de procedencia ante l os yerros protuberantes en la decisión del Juzgado, que suponen la intervención del Juez de tutela, pretermitiendo el incumplimiento del requisito mencionado.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

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Como fundamento de su decisión expuso:

En efecto, aunque el trámite que se imprimió a la consecuencia prevista en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso no correspondía al cauce normativo previsto y, por tanto, resultó jurídicamente desacertado, lo cierto es que dicho proceder —orientado por los cánones 127 y siguientes— permitió, en la práctica, asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la contradicción entre los sujetos procesales. Así, desde una óptica estrictamente procedimental, puede afirmarse que, pese a la incorrección en la vía escogida, las actuaciones surtidas preservaron las garantías mínimas del debido proceso.

No obstante, distinta es la conclusión respecto de la condena impuesta, pues esta fue fijada de manera automática, soslayando el precedente vinculante de esta Sala que ha precisado que la consecuencia prevista en la citada disposición no opera como una sanción automática, sino como un supuesto de responsabilidad civil que exige verificar rigurosamente la concurrencia de los presupuestos axiológicos del daño, la culpa y el nexo causal.

Al prescindir de dicho examen y convertir mecánicamente la medida cautelar en una obligación patrimonial definitiva, el

concurrencia de los presupuestos axiológicos del daño, la culpa y el nexo causal.

Al prescindir de dicho examen y convertir mecánicamente la medida cautelar en una obligación patrimonial definitiva, el Juzgado del Circuito convocado desconoció el alcance de la disposición aplicada conforme los derroteros señalados en precedencia, tr asladando al tercero una carga económica sin demostrar previamente la existencia real de un perjuicio, su cuantía y la relación causal con la conducta atribuida; de allí que tal proceder configura una vulneración directa a las prerrogativas superiores de la sociedad actora.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, Tulia Consuelo Restrepo Ortiz, en su calidad de demandante en el proceso censurado y vinculada al presente trámite, impugnó el fallo proferido.

La impugnante s ustentó su inconformidad en que el estudio de admisibilidad no se superó, toda vez que la sentencia reconoció que se omitió formular el mecanismo deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 10 súplica, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad, pero aun así flexibilizó y amparó.

Manifestó en su escrito:

Ahora bien, su señoría señala que la acción no procede contra el cuerpo colegiado (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) por la INCURIA del accionante, pero si ampara su derecho y ordena al Juzgado Octavo civil del circui to de Bucaramanga, dejar sin valor y efecto el proveído proferido el 23

Bucaramanga) por la INCURIA del accionante, pero si ampara su derecho y ordena al Juzgado Octavo civil del circui to de Bucaramanga, dejar sin valor y efecto el proveído proferido el 23 de enero de 2025, y el proferido el 7 de febrero siguiente, es decir, precisamente la incuria y la negligencia del accionante debe ser aplicable a dichas providencias, pues, cae al vac ío la acción de tutela por NO HABERSE cumplido el requisito de subsidiaridad, si al final de la decisión el Honorable Magistrado amparo el derecho reclamado, a sabiendas de le (sic) negligencia cometida, cuando las etapas procesales son PRECLUSIVAS, es una ataque directo al principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada que ampara nuestro estado sociedad de derecho, nuestra corte constitucional sobre el principio de la subsidiaridad.

Argumentó que, de existir un defecto sustancia l en las acciones desplegadas por el Juzgado accionado, este habría sido subsanado por el actuar negligente del accionante y que además se han desplegado actuaciones torticeras para defraudar la causa ejecutiva, como es el traslado de propiedades a la sociedad accionante y solicitó conceder la impugnación ante la sala plena de la Corte Suprema de Justicia para que sea este cu erpo colegiado el que resuelva de fondo el asunto.

La Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga allegó la decisión proferida dentro del proceso , en cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de abril de

de fondo el asunto.

La Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga allegó la decisión proferida dentro del proceso , en cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de abril de 2026, que corresponde al auto del 4 de mayo de 2026 en elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 11 que resolvió negar la declaratoria de responsabilidad civil de la sociedad Juegos del Aire Colombia SAS.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto aRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 12 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine , la propulsora dirig ió sus reparos contra el auto emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 23 de enero de 2025 y adicionado el 7 de febrero del mismo año, pero como lo advirtió la Sala Homóloga los reproches se hacían extensivos al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga con ocasión del auto proferido el 21 de agosto de 2025, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra las providencias del Juzgado censuradas, lo que habilitó la competencia de esta corporación en primera instancia, previa declaración de nulidad de lo actuado.

Frente a los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad, se encuentra que la acción se promovió el 16 de diciembre de 2025, es deci r, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia a través de la cual se inadmitió la apelación presentada ― 22 de agosto de 2025―, y el segundo, que aun cuando no se cumplía por la no

fecha en que se notificó la providencia a través de la cual se inadmitió la apelación presentada ― 22 de agosto de 2025―, y el segundo, que aun cuando no se cumplía por la no interposición del recurso de súp lica procedente, la Sala Homóloga decidió flexibilizar para continuar con el análisis de las decisiones emitidas por el Juzgado , al evidenciar una vulneración evidente que hacía necesaria la intervención del Juez de tutela, lo cual acompaña esta Sala como se expone a continuación.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 13 i) Auto del 21 de agosto de 2025 – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

Esta Sala en innumerables oportunidades, ha expresado que se hace necesario que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expong an la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Es evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió interponer contra esta decisión el recurso de súplica conforme el artículo 331 del CGP, lo que impide el análisis de fondo de esta decisión.

Es evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió interponer contra esta decisión el recurso de súplica conforme el artículo 331 del CGP, lo que impide el análisis de fondo de esta decisión.

  1. Auto del 23 de enero de 2025 – Juzgado Octavo

Civil del Circuito de Bucaramanga

En cuanto a esta decisión, si bien la inobservancia de la subsidiariedad atrás referida impediría su análisis, el defecto en que incurrió el Juzgado y la inadmisibilidad delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 14 recurso de apelación decidida por el Tribunal accionado, lo cual deja sin mecanism os de defensa a la tutelante, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

A través de esta providencia el Juez Octavo Civil del Circuito decidió declarar en desacato al representante legal de Juegos del Aire Colombia SAS por abstenerse de da r cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante auto del 7 de febrero de 2024.

En sus consideraciones trascribió el numeral 4 del artículo 593 del CGP y el parágrafo segundo del mismo, y sostuvo que las consecuencias allí previstas no eran excluyentes entre sí.

Expuso que las pruebas aportadas sí fueron analizadas, pero que estas no acreditaban en forma suficiente las manifestaciones respecto a que las sumas de dinero que la sociedad adeudaba a los señores Jacqueline Marín Infante y Carlos Oswaldo Cortes Peña, por concepto de la compraventa de los inmuebles– con ocasión de los que se libró la medida

manifestaciones respecto a que las sumas de dinero que la sociedad adeudaba a los señores Jacqueline Marín Infante y Carlos Oswaldo Cortes Peña, por concepto de la compraventa de los inmuebles– con ocasión de los que se libró la medida cautelar – se pagaron, por una parte de forma anticipada a terceros acreedores de estos últimos y, de otra, en fecha anterior a la comunicación de la medida.

Agregó que de conformidad con el artículo 129 del CGP en los trámites incidentales debían practicarse las pruebas necesarias para resolver la controversia, lo cual le fue concedido a Juegos del Aire Colombia SAS y que debíaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01 SCLAJPT-11 V.00 15 aportar pruebas c laras y suficientes sobre dichos pagos, como consignaciones u otros soportes.

Señaló que en ausencia de pruebas válidas no había otro camino que concluir que los pagos no se efectuaron oportunamente.

Considerando lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 593 del CGP, al incumplir con su obligación de retener y consignar el dinero a órdenes del juzgado y la falta de prueba sobre los pagos a terceros, decidió declarar en desacato al representante legal de Juegos del Aire Colombia SAS y sancionarlo ordenando pagar a órdenes del Juzgado la suma de $379.751.092.

Sobre esta decisión, la Sala comparte lo expuesto por la homóloga civil en cuanto a que lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593: «Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo

homóloga civil en cuanto a que lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593: «Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo », no equivale al valor total del crédito de manera automática, sino que exige demostrar los elementos propios de la responsabilidad civil daño, cuantía y nexo causal con la conducta del tercero.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

SCLAJPT-11 V.00 16

En virtud de lo anterior, se considera que efectivamente se configuró la vulneración al debido proceso conforme lo sustentó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y que en aras de salvagu ardar la decisión en derecho dio lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

En relación con lo señalado por la impugna nte sobre las posibles actuaciones que se puedan estar cometiendo para defraudar la causa ejecutiva, vale decir , que dichas denuncias escapan al campo de acción del juez constitucional y deben ser abordadas por las autoridades competentes, a través de las acciones que se consideren pertinentes formular.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud elevada para que esta impugnación fuera decidida de fondo en Sala Plena de esta corporación, de conformidad con el artículo 44 del

competentes, a través de las acciones que se consideren pertinentes formular.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud elevada para que esta impugnación fuera decidida de fondo en Sala Plena de esta corporación, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo No 2175 de 2023, no es posible acceder a la misma, como quiera que según d icha disposición: «La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético», por lo que corresponde a esta Sala su trámite.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01030-01

SCLAJPT-11 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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