🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9042-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9042-2022 Radicado n.° 67088 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HINGRID PAOLA BUENO GÓMEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad social.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro para que seRadicado n.° 67088 SCLAJPT-11 V.00 declare que existió un contrato de trabajo con la empresa, el cual se llevó a cabo del 4 de junio al 30 de septiembre de

2015. En consecuencia, se ordene el pago solidario de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Relata que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 28 de junio de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso el Fondo Nacional del Ahorro, porque agotó la reclamación administrativa ante dicha entidad con posterioridad al inicio del proceso.

de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de competencia que propuso el Fondo Nacional del Ahorro, porque agotó la reclamación administrativa ante dicha entidad con posterioridad al inicio del proceso. Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo similar argumento a través de providencia 22 de abril de 2022. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que no tuvieron en cuenta que cuando agotó la reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro no se había trabado la litis, pues ello tuvo lugar el 13 de septiembre de 2016 con la notificación del auto admisorio a dicha entidad. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de junio de 2021 y 22 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 67088

SCLAJPT-11 V.00

La actora presentó la acción de tutela el 14 de junio de 2022 y se admitió a través de auto de 17 de junio de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. Los representantes legales de Liberty Seguros S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación del trámite preferente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 67088

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante acude a este mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de junio de 2021 y 22 de abril de 2022. Por tanto, la Sala procederá a 4Radicado n.° 67088 SCLAJPT-11 V.00 analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado manifestó que de acuerdo con el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4.º de la Ley 712 de 2001, las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la

modificado por el artículo 4.º de la Ley 712 de 2001, las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, lo cual tendrá lugar cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Luego, refirió que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, la reclamación administrativa constituye un factor de competencia y un presupuesto procesal, que consiste en la posibilidad con que cuenta la administración de revisar sus propias actuaciones antes de ser convocada ante la jurisdicción ordinaria laboral. En apoyo, citó las sentencias

CSJ SL1054-2018 y CSJ STL7300-2018.

En ese orden, señaló que la reclamación administrativa es un presupuesto de procedibilidad de la acción , de modo que no es posible acudir a la jurisdicción laboral sin haberse agotado en debida forma este requerimiento. Para respaldar esta conclusión, citó las sentencias CC C060-1996 y CC C792-2006. 5Radicado n.° 67088

SCLAJPT-11 V.00

Así, expuso que, en este caso, la accionante elevó la reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro el 27 de mayo de 2016 (f.º 121 a 126 del expediente); no obstante, la demanda la presentó el 16 de mayo de 2016. En ese sentido, afirmó que no se agotó la reclamación administrativa porque no se otorgó la oportunidad a la

obstante, la demanda la presentó el 16 de mayo de 2016. En ese sentido, afirmó que no se agotó la reclamación administrativa porque no se otorgó la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre sus propios actos previo a la presentación de la demanda, de modo que se configuró falta de competencia por la ausencia de tal requisito, pues ante dicha omisión el juez ordinario laboral no tiene la facultad para conocer acerca de los derechos pretendidos. Agregó que, lo contrario, llevaría a concluir que en cualquier estado del proceso la actora podría agotar la reclamación sin consecuencias negativas en la competencia del juez, lo que vulneraría los derechos fundamentales de la parte demandada. Por último, manifestó que la admisión de la demanda no convalida la falta de competencia, pues el demandado podía formular dicha excepción, tal como ocurrió en este asunto, y nada impedía que el juez la declarara probada. En ese orden, consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo. De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos 6Radicado n.° 67088 SCLAJPT-11 V.00 procesales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 67088

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...