CSJ - STL9042-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9042-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9042-2024 Radicación n.° 75406 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY ALBERTO PONCE MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El tutelante interpone este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «libre acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que el aquí actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Estudios e Inversiones Médicas S.A.-Esimed S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, vigente entre el 6 de febrero de 2018 y el 5 de febrero de 2019, el cual finalizó por causasRadicación n.° 75406 SCLAJPT-12 V.00 imputables al empleador. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales a su favor, trabajo suplementario, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310503920190042501, autoridad que a través de auto de 22 de octubre de 2019 la admitió y, surtidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia de 3 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de alzada y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que admitió la apelación mediante auto de 18 de diciembre de 2023 y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión. En la oportunidad citada, el convocante, actual promotor, solicitó se tuviera como prueba una certificación laboral expedida por la demandada el 28 de agosto de 2018, aspiración que fundamentó en que la certificación que ya obraba en el expediente «no era la que pretendía incorporar». A través de proveído de 12 de febrero de 2024, el Tribunal accionado denegó la práctica de la prueba solicitada por el accionante y, seguidamente, profirió sentencia de 1. ° de marzo de 2024, en la que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. El accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías 2Radicación n.° 75406
confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. El accionante acudió a este instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías 2Radicación n.° 75406 SCLAJPT-12 V.00 superiores, pues, pese a que contaron con múltiples herramientas jurídicas para establecer lo correspondiente a lo solicitado en el escrito inaugural frente los extremos de la relación laboral, no hicieron uso de estas. De modo puntual, indicó que: (i) el juzgado debió inadmitir la demanda cuando se constató que el certificado laboral aportado no coincidía con lo peticionado (ii) el Tribunal erró al negar el decreto del «certificado laboral correcto» que se aportó con los alegatos de conclusión en segunda instancia y, (iii) también al proferir sentencia sin contar con dicho medio de convicción. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto (i) el auto admisorio de la demanda de 22 de octubre de 2019; (ii) el auto de 12 de febrero de 2024 en el que el Tribunal negó la incorporación de una prueba documental en segunda instancia y (iii) la sentencia de 1. ° de marzo de la misma anualidad, mediante la cual el ad quem confirmó la decisión de 3 de octubre de 2023. En su lugar, requirió se incorpore la certificación laboral correcta y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda. La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y a través de auto del 27 siguiente esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó
se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda. La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2024 y a través de auto del 27 siguiente esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante tal lapso, el Tribunal accionado realizó un recuento detallado de las actuaciones que se adelantaron en el trámite originario de 3Radicación n.° 75406 SCLAJPT-12 V.00 la presente queja y allegó las decisiones de instancia. Adicionalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por considerar que debió recurrirse en casación el fallo de segunda instancia. Durante el término concedido, no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) 4Radicación n.° 75406 SCLAJPT-12 V.00 defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En lo que respecta al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de
principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otro lado, el carácter subsidiario de la acción de tutela consiste en que la misma es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, aspecto que puede flexibilizarse cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los siguientes proveídos: (i) el auto de 22 de 5Radicación n.° 75406 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá que admitió la demanda; (ii) la providencia de 12 de febrero el 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que negó el decreto de la prueba documental - y (ii)
Circuito de Bogotá que admitió la demanda; (ii) la providencia de 12 de febrero el 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que negó el decreto de la prueba documental - y (ii) la sentencia de segunda instancia de 1. ° marzo de 2024 , que confirmó la decisión del a quo de 3 de octubre de 2023. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto admisorio de 22 de octubre de 2019 Se duele el actor de que el juez de primera instancia no debió admitir su demanda, sino inadmitirla al momento de calificarla, pues, en su sentir, existía una disparidad entre los extremos de la relación laboral consignados en el acápite de pretensiones y los contenidos en la certificación laboral que aportó y relacionó como prueba documental. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -22 de octubre de 2019 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -26 de junio de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Auto de 12 de febrero de 2024 En cuando al reparo frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
que cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. 6Radicación n.° 75406
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En ese sentido, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió en primer lugar al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que el mismo regula de forma taxativa los casos en que se pueden decretar y practicar pruebas en esa segunda instancia. Acto seguido, se remitió al acápite de pruebas documentales contenidos en el escrito inaugural, advirtiendo que allí el convocante solicitó se decretaran como medios de convicción su cédula de ciudadanía, la carta de renuncia que presentó «por causas imputables a Esimed S.A.», un «derecho de petición solicitando el pago de la liquidación » y su certificación laboral. Seguidamente, el juez plural indicó que en la primera audiencia de trámite realizada por el a quo el 30 de agosto de 2023, se accedió al decreto de los elementos de persuasión citados. Por tanto, se incorporó la certificación laboral expedida el 11 de abril de 2017 por la demandada Esimed S.A., sin que se presentara ningún tipo de oposición por parte de Ponce Mendoza. Por lo anterior, consideró que no «había lugar» a incorporar la prueba documental allegada con los alegatos de conclusión en segunda instancia, «pues llama[ba] la atención de la Sala que no fue decretada por el A quo, presupuesto elemental para que proceda la solicitud».
prueba documental allegada con los alegatos de conclusión en segunda instancia, «pues llama[ba] la atención de la Sala que no fue decretada por el A quo, presupuesto elemental para que proceda la solicitud». De lo dicho concluyó que no era viable acceder a la práctica de la prueba solicitada, en atención a que no se cumplían los requisitos establecidos en la norma que trajo a colación y, adicionalmente, por no haberse solicitado en el momento procesal oportuno, razón por la que denegó el decreto en esa instancia. 7Radicación n.° 75406
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Así las cosas, al analizar el proveído referido, se advierte que el mismo no resulta arbitrario ni lesivo de prerrogativas superiores, pues se motivó en la normativa que rige el asunto y respetó reglas mínimas de razonabilidad, no siendo la simple disparidad de criterio causal de procedencia de la protección deprecada. Sentencia de 1.° de marzo de 2024 Por último, en lo que respecta a esta decisión, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad referido , pues pesar contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo empleó. Ahora, si bien justificó su omisión en que no contaba con interés económico para recurrir, la Sala no acoge su argumento, pues lo cierto es que, si se tienen en cuenta las pretensiones negadas al demandante en las
Ahora, si bien justificó su omisión en que no contaba con interés económico para recurrir, la Sala no acoge su argumento, pues lo cierto es que, si se tienen en cuenta las pretensiones negadas al demandante en las instancias, así como su salario - $4.400.000-, se advierte que sí contaba con dicho interés para proponer aquel medio de impugnación, máxime cuando, en caso de duda, el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural y no el de tutela (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022). De lo expuesto se colige que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 75406
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 75406
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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