CSJ - STL9042-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9042-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9042-2026 Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 Acta n.° 15
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que EDI SILVA PERDOMO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL , el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(COMISIONES ESCRUTADORAS MUNICIPALES DE
ATACO, CHAPARRAL, RIO BLANCO y PLANADAS, y la
COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL ESPECIAL PARA LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ NÚMERO 15
TOLIMA).
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01
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La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «participación política y transparencia electoral».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se extrae que el 8 de marzo de 2026 se llev aron a cabo las elecciones correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15, en los municipios de Chaparral,
el 8 de marzo de 2026 se llev aron a cabo las elecciones correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15, en los municipios de Chaparral, Rioblanco, Ataco y Planadas, ubicados en el sur del departamento del Tolima.
Indicó que en el desarrollo de la etapa de escrutinio electoral advirtió múltiples inconsistencias entre los formularios E-14 -actas de escrutinio de mesay los formularios de consolidación de resultados, lo cual -adujole generó incertidumbre respecto de la fidelidad de la información registrada, duda en torno a la autenticidad de los resultados electorales y a la correcta contabilización de los votos depositados por los ciudadanos.
Refirió que , pese a las irregularidades advertidas, existió la posibilidad de que las autoridades electorales realizaran la elección y entregaran la respectiva credencial al candidato ganador, sin que se esclarecieran las inconsistencias que se denunciaron.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 3
Adujo que ello pudo consolidar un resultado electoral irregular y generar un perjuicio irremediable tanto para los candidatos participantes como para el cuerpo del mismo.
Detalló que e n «el municipio de Ataco (Tolima), el apoderado de uno de los candidatos » presentó reclamación formal en la cual solicitó el reconteo de votos, con fundamento en las inconsistencias detectadas en los formularios electorales ; sin embargo, «dicha solicitud fue negada por la comisión escrutadora, en aparente desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código
fundamento en las inconsistencias detectadas en los formularios electorales ; sin embargo, «dicha solicitud fue negada por la comisión escrutadora, en aparente desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral», que facultó la verificación y revisión de los resultados cuando existieran dudas sobre su exactitud.
Aseguró que en el «Acta de Escrutinio Municipal de Ataco, específicamente durante el escrutinio de la mesa 2 del puesto de votación “Polecito”, una funcionaria judicial integrante de la Comisión Escrutadora Segunda » advirtió la posible configuración de una falsedad de documentos y, como consecuencia de lo anterior, compuls ó copias «a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investig [aran] las posibles conductas irregulares atribuibles a los jurados de votación correspondientes».
Narró que e n el marco del escrutinio adelantado ante «las comisiones escrutadoras de los municipios que integran la Circunscripción Especial de Paz No. 15, fueron presentadas oportunamente diversas reclamaciones electorales por parte de la campaña. No obstante, [se presentaron] recursos de apelación [que fueron] indebidamente negados», pese a queRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 4
resultaban procedentes conforme a la normativa electoral vigente.
Señaló que en «los Municipios de Planadas y Rio Blanco se radicaron reclamaciones que finalmente, no se remitieron a la comisión escrutadora general especial para el CITREP número 15 con sede en el Municipio de Chaparral Tolima».
Manifestó que la s entidades judiciales accionadas
se radicaron reclamaciones que finalmente, no se remitieron a la comisión escrutadora general especial para el CITREP número 15 con sede en el Municipio de Chaparral Tolima».
Manifestó que la s entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues cuestionó la validez y transparencia del proceso de escrutinio adelantado en la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15, con fundamento en: (i) la existencia de inconsistencias sustanciales entre los formularios E-14 y los registros de consolidación electoral, que generaron dudas de la veracidad de los resultados.
Asimismo, en (ii) la negativa de las comisiones escrutadoras de ordenar el reconteo de votos, pese a solicitudes formuladas conforme al artículo 164 del Código Electoral; (iii) la posible ocurrencia de irregularidades graves, incluidos indicios de falsedad de documentos advertidos durante el escrutinio , y (iv) la indebida restricción del derecho de defensa y contradicción, reflejada en el rechazo de recursos de apelación y en la falta de remisión de reclamaciones a la autoridad competente.
Por último, en (v) el riesgo inminente de que se declare la elección y se entreguen credenciales sin haber seRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 5
esclarecido dichas inconsistencias, lo que podría consolidar un resultado electoral presuntamente irregular.
Conforme a lo anterior, solicitó:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, participación política y transparencia electoral, correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP)
un resultado electoral presuntamente irregular.
Conforme a lo anterior, solicitó:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, participación política y transparencia electoral, correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) Número 15, integrada por los Municipios de Chaparral,
Rioblanco, Ataco y Planadas.
2. Ordenar a las entidades accionadas que, de manera inmediata, alleguen al despacho judicial la totalidad de los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la presente acción de tutela, para que sean incorporados al expediente y tenidos en cuenta como material probatorio relevante para la adecuada valoración y decisión del señor Juez Constitucional.
3. Ordenar el RECONTEO GENERAL DE LOS VOTOS correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) en los municipios de Chaparral, Rioblanco, Ataco y
Planadas.
4. Las demás medidas necesarios [sic] y procedentes para garantizar que el resultado electoral refleje fielmente la voluntad popular expresada en las urnas.
Además, como medida provisional solicitó que se ordenara al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la CITREP número 15 del Tolima que se abstuviera de «declarar la elección de candidato alguno y por tanto no entregar las credenciales a los candidatos de esta circunscripción especial del sur del Tolima hasta tanto se realicen las verificaciones correspondientes y se practique el reconteo general de los votos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026
realicen las verificaciones correspondientes y se practique el reconteo general de los votos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quienRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 6
en auto de 17 de marzo de 2026 la admitió, corrió traslado a las entidades y autoridades convocadas, para que ejerciera su derecho de defensa; además, negó la medida provisional solicitada, pues «no se cumpl[ían] los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».
Durante dicho lapso, un empleado de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional, debido a que no se presentó por la entidad ninguna «vulneración, amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales que alude la parte accionante».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que «en la actualidad, cuenta [la] accionante con el medio idóneo para el fin perseguido, siendo en esta oportunidad acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad Electoral».
cuenta [la] accionante con el medio idóneo para el fin perseguido, siendo en esta oportunidad acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad Electoral».
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01
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Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugna con los mismos argumentos a los inicial mente expuestos.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma t rasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:
Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 8
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones adoptadas en el marco de actuaciones de escrutinio electoral, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que la parte accionante acude al presente mecanismo constitucional para debatir actuaciones adelantadas al interior de las elecciones llevadas a cabo en la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15 y, por esa vía, se adopten decisiones que brinden transparencia a dicho proceso electoral, como que se ordene el reconteo general de votos.
Sin embargo, es importante indicar que la actora carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, porque revisados los documentos allegados con el escrito de tutela no se evidencia que allegara el certificado electoral que demuestre que participó en las elecciones de 8 de marzo de 2026 correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15.
el certificado electoral que demuestre que participó en las elecciones de 8 de marzo de 2026 correspondientes a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) n.° 15.
Al respecto, se tiene que en providencia T -516-2014, reiterada en la sentencia T -066-2015 y CC SU-213-2022, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió:
Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar elRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01 9
cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).
De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental (CSJ STL1883-2024 y STL8737-2024).
Y si bien la actora afirma que presentó reclamaciones y diferentes mecanismos para poner de presente las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso electivo, lo cierto es que el expediente carece de algún
Y si bien la actora afirma que presentó reclamaciones y diferentes mecanismos para poner de presente las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso electivo, lo cierto es que el expediente carece de algún elemento de juicio que permita corroborar aquella circunstancia, a efectos de establecer un eventual cumplimiento del presupuesto mencionado -legitimación en la causa-. De ahí que no es dable para esta Sala efectuar un análisis de fondo al respecto.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓNRadicado n.° 73001-22-05-000-2026-00024-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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