CSJ - STL9043-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9043-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9043-2022 Radicación n.° 67092 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MODESTO PINZÓN formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inicial y sus anexos, se colige que Jesús Belsaid Palacio Pallares instauró demanda ordinaria laboral contra el proponente para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de acreencias laborales.Radicación n.° 67092
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Dicho asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 14 de enero de 2022, notificado el día 17 del mismo mes y año. El tutelante afirma que el juez plural encausado lesionó su derecho fundamental, puesto que no señaló fecha para audiencia virtual de fallo de segunda instancia, sino lo dictó de manera escrita en la fecha señalada. Aduce que, con dicho dislate, el Tribunal desconoció los
su derecho fundamental, puesto que no señaló fecha para audiencia virtual de fallo de segunda instancia, sino lo dictó de manera escrita en la fecha señalada. Aduce que, con dicho dislate, el Tribunal desconoció los artículos 42 y 82 del del Código Procesal del Trabajo que regulan el principio de oralidad en materia laboral y la obligación del juez de segundo grado de citar a audiencia de juzgamiento, respectivamente. Agregó que el Colegiado de instancia también vulneró el contenido del Decreto 806 de 2020, que permitía la realización de la diligencia en cuestión de forma virtual. En consecuencia, solicitó que se tutele su garantía fundamental y se « ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a dar cumplimiento estricto de las normas procesales violentadas». La tutela se interpuso el 15 de junio de 2022 y esta Sala de la Corte la admitió mediante auto del 16 del mismo mes y 2Radicación n.° 67092 SCLAJPT-11 V.00 año, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. En el término de traslado respectivo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga describió las actuaciones que se realizaron en la primera instancia y aportó copia digital del proceso en cita.
En el término de traslado respectivo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga describió las actuaciones que se realizaron en la primera instancia y aportó copia digital del proceso en cita. Jesús Belsaid Palacio Pallares se opuso a la prosperidad del instrumento de amparo constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las actuaciones que se surtieron en la segunda instancia del juicio originario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que 3Radicación n.° 67092 SCLAJPT-11 V.00 su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 14 de enero de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal señalar fecha para audiencia de juzgamiento para proferir una decisión de reemplazo. 4Radicación n.° 67092
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No obstante, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que el
4Radicación n.° 67092
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No obstante, se advierte que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que el reparo relativo a la falta de señalamiento de fecha para audiencia de fallo, no lo controvirtió al interior del proceso que motivó la presentación de la queja constitucional, pese a que el juez director del proceso era la autoridad que, de manera preferente, debía ocuparse de tal asunto y determinar si tiene o no el carácter de irregularidad susceptible de saneamiento en dicho trámite. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma
5Radicación n.° 67092
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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