CSJ - STL9043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9043-2024 Radicación n.° 75430 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-05009-2019-00876-00, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, se advierte que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 75430
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Ecopetrol S.A. con el fin que se declarara ineficaz su despido «por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, se ordenara a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro,
Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, se ordenara a la encausada reintegrarlo y pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales correspondientes a los años 2005 y 2006, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago». En subsidio, pidió que se declarara que la liquidación de su contrato de trabajo estuvo mal realizada, en lo que respecta al monto de la indemnización por despido injusto y, por tanto, se condenara a la encausada a pagarle los valores correctos, «aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago». Dicho asunto lo conoció en primer grado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 6 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, la absolvió de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con ese resultado, el demandante apeló y la Sala Laboral del colegiado accionado, en providencia de 18 de enero de 2012, revocó parcialmente lo definido por el a quo en lo concerniente al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó al extremo demandado a pagar en favor del ciudadano Sánchez Herrera «la
indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó al extremo demandado a pagar en favor del ciudadano Sánchez Herrera «la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006» , así como el 2Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 monto de $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. En respaldo de la primera condena, el ad quem reflexionó que: [E]n torno al reintegro, (…) el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), (…). En este sentido, la empresa resolvió «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito(…)», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. [N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien ésta
2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (…) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (…) si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. (…) que aun dejando de lado esa omisión, el empleador sí tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora. Para ratificar lo anterior, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, conforme al cual, «el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 202, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento efectivo y real del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y de parafiscales». De allí, dedujo que lo procedente no era el reintegro, sino la condena al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la 3Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de
al pago del salario diario, hasta cuando se acreditara, en debida forma, la 3Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 cancelación de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006. En desacuerdo con la anterior decisión, Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL2339-2018 de 20 de junio de 2018, no la casó. Concluido el trámite ordinario, el demandante presentó demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se librara orden de pago a su favor por las condenas impuestas. Dentro del respectivo asunto, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 6 de marzo de 2020; decisión que el Tribunal accionado confirmó en providencia de 26 de marzo de 2021. Ecopetrol S.A. propuso la excepción de pago de la obligación y, en decisión de 11 de julio de 2022, el a quo la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que el superior funcional confirmó en decisión de 16 de septiembre siguiente. Cumplido lo cual, el a quo aprobó la liquidación del crédito en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», correspondiente a la indemnización moratoria causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, a través de proveído de 20 de febrero de 2023. Inconforme con ese resultado, la parte ejecutada presentó recurso de
causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, a través de proveído de 20 de febrero de 2023. Inconforme con ese resultado, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez de primer grado 4Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 resolvió desfavorablemente el mecanismo de defensa horizontal en decisión de 31 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, confirmó la postura adoptada en el auto apelado. El extremo accionante cuestiona el auto que el ad quem tutelado profirió el 22 de marzo de este año, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito, ya que, a su juicio, dicho Colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que, a su parecer, el valor aprobado por concepto de indemnización moratoria no se ajusta a la realidad. Añadió que el resarcimiento por mora corresponde a un día de salario durante 24 meses y hasta que se realice el pago; lo cual, en el presente caso, ocurrió cuando se le remitió al ejecutante el documento a través del cual se le informó de los pagos de parafiscales. De ahí que, acotó que transcurrido dicho interregno lo que procede son los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las
moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo. La tutela se presentó el 27 de junio del año en curso y, mediante auto de 2 de julio siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás 5Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, al considerar que la decisión censurada no contiene desafueros que conlleven a su revocatoria. Añadió que esa sede judicial no incurrió en los defectos endilgados, como quiera que la determinación atacada se emitió con apego al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de 11 de julio de 2022 y a las disposiciones legales que regían el asunto, en conjunto con el material probatorio allegado. Por su lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el
disposiciones legales que regían el asunto, en conjunto con el material probatorio allegado. Por su lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante dicho estrado y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del litigio cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la 6Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 5 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo - 27 de junio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, lesionó las garantías superiores de la sociedad convocante. Pues bien, al hacer la revisión de la providencia cuestionada, se advierte que la magistratura convocada recordó, en primer término, la normativa que regula lo concerniente a la liquidación del crédito y la oportunidad procesal para controvertirla; luego, hizo un relato de lo 7Radicación n.° 75430
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normativa que regula lo concerniente a la liquidación del crédito y la oportunidad procesal para controvertirla; luego, hizo un relato de lo 7Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 definido en el proveído que la aprobó y de las objeciones que planteó el extremo ejecutado en contra de esta. Definido tal asunto, el Tribunal tutelado explicó que le asistía razón al a quo cuando desestimó las objeciones propuestas contra la liquidación de la deuda ya que, conforme lo señalado en el auto de 11 de julio de 2022 que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, era claro que allí quedaron determinadas las obligaciones insolutas consistentes en el pago diario de «$523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, la debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de junio de 2006». Además, asentó que el argumento de Ecopetrol S.A., relativo a que pagó de tiempo atrás la obligación al ejecutante, no era propio del trámite ejecutivo, en tanto debió invocarse en el escenario del proceso declarativo, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, que impone como requisito que el pago alegado se base en hechos posteriores a la respectiva sentencia; «presupuesto que evidentemente no cumpl[ía] el pago que invoca [ba] la ejecutada, pues afirma [ba] haberse realizado antes de que se profiriera la sentencia, de ahí que la excepción no est[aba] llamada a prosperar».
pago que invoca [ba] la ejecutada, pues afirma [ba] haberse realizado antes de que se profiriera la sentencia, de ahí que la excepción no est[aba] llamada a prosperar». Con apoyo en dichos argumentos, el juez plural confirmó íntegramente la liquidación del crédito efectuada por el a quo, por idéntica suma. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que, si bien la colegiatura enjuiciada expresó algunos argumentos en apoyo de su tesis confirmatoria, lo cierto es que los mismos fueron 8Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 insuficientes de cara a resolver las particularidades del caso sometido a su escrutinio. En efecto, nótese que el asunto debatido se adelanta contra Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Aunado a ello, la suma que el ejecutante pretende obtener de dicha entidad es superior a tres mil millones de pesos, lo cual podría eventualmente implicar un detrimento del erario. En ese sentido, a juicio de esta Corte, dicha realidad fáctica imponía al Tribunal accionado un esfuerzo argumentativo superior al que efectuó, pues era necesario, entre otras actuaciones, que ejerciera control de legalidad del título base de recaudo, al estar facultado para ello1. Asimismo, que verificara y explicara si al proceso de ejecución se vinculó al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
legalidad del título base de recaudo, al estar facultado para ello1. Asimismo, que verificara y explicara si al proceso de ejecución se vinculó al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, eventualmente, a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de los artículos 610 a 612 del Código General del Proceso y, en caso de ser negativa la respuesta a dicho interrogante, procediera a adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar la intervención de dichos entes de control. Por otra parte, el juez plural tampoco auscultó ni resolvió con la diligencia necesaria los abundantes argumentos de Ecopetrol S.A., en los que insistió que desde el mismo año 2006 pagó los aportes parafiscales adeudados a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, como tampoco analizó las pruebas que aportó la entidad para respaldar tal argumento, consistentes en:
1 CSJ STL1133-2022, CSJ STL366-2023, CSJ STL9797-2023
9Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 (…) (i) la Declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2006, ii) la relación de los conceptos que sirvieron como deducibles de impuestos en el mismo periodo gravable, iii) la certificación expedida por la firma Ernest & Young S.A.S. en la cual se señalan las cuentas afectadas con la erogación de los parafiscales 2006 y iv) la certificación expedida por el SENA, por medio de la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad. Ahora bien, en sentir de esta Corporación, dicho análisis era necesario de conformidad con el principio de consonancia propio de esta
la cual se hace constar que la empresa está a paz y salvo con esa entidad. Ahora bien, en sentir de esta Corporación, dicho análisis era necesario de conformidad con el principio de consonancia propio de esta clase de juicios, pues fue precisamente sobre dichos aspectos que la entidad apelante edificó su recurso de alzada. Asimismo, resultaba indispensable de cara a evitar un posible enriquecimiento sin causa, que perjudique el patrimonio de la entidad ejecutada, pues el comprobar un pago de tal naturaleza conllevaría a la existencia de un límite temporal a la sanción moratoria cobrada por vía coercitiva. Por último, para sorpresa de la Sala, el Tribunal pasó por alto que el debate sobre la liquidación del crédito versa esencialmente sobre operaciones aritméticas; por tanto, para arribar a la conclusión de que la liquidación obtenida por el a quo era exacta y ajustada a derecho, el Colegiado debió apoyarse en la experticia de los actuarios asignados al Tribunal y anexar a su decisión el resultado de la misma en virtud del principio de transparencia que rige las actuaciones judiciales; sin embargo, no obra constancia en el expediente indicativa de tal ejercicio. En ese sentido, a juicio de esta Corporación, se encuentra acreditada la violación al debido proceso de la entidad hoy accionante, por falta de motivación de la decisión censurada, razón por la cual se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024.
motivación de la decisión censurada, razón por la cual se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024. En su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Colegiado se 10Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 22 de marzo de 2024, en el proceso judicial que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelanta contra Ecopetrol S.A.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
Herrera adelanta contra Ecopetrol S.A.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado accionado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la
11Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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