CSJ - STL9043-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9043-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL9043-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 Acta 18

Bogotá D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GRUPO TRIANGULO S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 6 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que OLGA LUCÍA ARANGO MONTOYA presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, extensiva a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Olga Lucía Arango Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Grupo Triángulo S.A.S. con el que pretendió , entre otras, su reintegro por haber sido presionada para renunciar al cargo que ocupaba ; como consecuencia de ello declarar que al momento del despido se encontraba cobijada por

contra Grupo Triángulo S.A.S. con el que pretendió , entre otras, su reintegro por haber sido presionada para renunciar al cargo que ocupaba ; como consecuencia de ello declarar que al momento del despido se encontraba cobijada por estabilidad reforzada por el fuero de prepensión; la demanda y sus anexos fueron remitidos el 1 y el 2 de octubre de 2024, a la dirección de notificaciones judiciales de la pasiva.

El litigio fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado 05360-31-05-0012024-00304-00, quien, con providencia de 9 de octubre de 2024 inadmitió el líbelo ; subsanadas las deficiencias, el 16 de diciembre de 2024, lo admitió y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor.

El 13 de enero de 2025, la demandante remitió al juzgado cognoscente la constancia de notificación del auto de admisión, con acuse de recibido y confirmación de lectura de 20 de diciembre de 2024, enviado por el servicio de mensajería e -entrega de Servientreg a, donde se observan como archivos adjuntos «Subsanación_demanda_202400304»; «DEMANDA_LABORAL_DE_PRIMERA_INSTANCIA-2»; «ANEXOS» y «2024-304_ADMITE_PRIM_LUE_REQ_REC_PRIA».

Frente a lo anterior, el órgano judicial con proveído de 4 de febrero de 2025 requirió a la allí actora para que realizara nuevamente el trámite de notificación de maneraRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

4 de febrero de 2025 requirió a la allí actora para que realizara nuevamente el trámite de notificación de maneraRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 3 simultánea ante el despacho, debiendo allegar igualmente la constancia de recibido o en su defecto acreditar el contenido de los archivos remitidos el 20 de diciembre de 2024 , tras advertir que:

[…] se omitió realizar el envío de manera simultánea ante esa dependencia judicial, lo que imposibilitaba «verificar los documentos remitidos como archivos adjuntos y por ende que estos correspondan a las piezas procesales que reposan en el plenario; y, si bien su remisión se efectuó a través de SERVIENTREGA S.A. el documento arrimado a la foliatura no permite acceder al contenido del archivo adjunto.

Luego, el 13 de febrero de 2025 la sociedad demandada dio contestación, oponiéndose a las pretensiones , razón por la que el fallador criticado, el 14 de febrero siguiente la tuvo notificada por conducta concluyente e incorporó el escrito para el estudio pertinente.

El 17 de febrero de esta calenda, la convocante dio respuesta al requerimiento efectuado por el órgano judicial , aportando las pruebas solicitadas; el 20 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de febrero de 2025 y con proveído de 9 de abril de l mismo año el juzgador confutado lo desestimó.

Refirió la promotora que la notificación realizada el 20 de diciembre de 2024, con efectos procesales de 13 de enero

el juzgador confutado lo desestimó.

Refirió la promotora que la notificación realizada el 20 de diciembre de 2024, con efectos procesales de 13 de enero de 2025 -por cuanto para la primera fecha ya se había iniciado la vacancia judicial-, era completamente válida, por lo que se debía dar por no contestada la demanda.

Indicó la quejosa que el despacho convocado le estáRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 4 imponiendo cargas que son inexistentes dentro de las normas procesales, pues la Ley 2213 de 2022 no contempla la obligación de copiar al juzgado el correo electrónico de notificación personal que se remitió a la demandada con el auto admisorio del proceso.

Censuró que la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y para el efecto recordó lo dispuesto en el artículo 6 de la referida disposición, además de las actuaciones surtidas en el trámite confutado.

De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 14 de febrero y 9 de abril, ambos de 2025 emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí ; en su lugar, se declare que ésta fue notificada desde el 13 de enero de 2025 y como consecuencia de ello se dé por no contestado el líbelo, como quiera que se presentó extemporáneamente.

Asimismo, pidió conminar al despacho judicial para

ésta fue notificada desde el 13 de enero de 2025 y como consecuencia de ello se dé por no contestado el líbelo, como quiera que se presentó extemporáneamente.

Asimismo, pidió conminar al despacho judicial para que en el futuro se abstenga de imponer cargas procesales inexistentes a las partes interesadas en los procesos judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ordenó vincular a Grupo Triángulo S.A.S. y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la sociedad vinculada, por conducto de su apoderado judicial debidamente facultado, solicitó su desvinculación del asunto; asimismo, pidió declarar improcedente el amparo toda vez que el auto censurado fue resuelto conforme a la providencia de 9 de abril de 2025.

Luego, la misma parte allegó un escrito que denominó «adición de la contestación de tutela» donde refirió que no recibió notificación del auto admisorio de la demanda y para soportar su dicho aportó soportes del correo electrónico con la búsqueda del dominio correoseguro@e-entrega.co, además de la notificación de un proceso diferente al que es objeto de debate.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de

soportar su dicho aportó soportes del correo electrónico con la búsqueda del dominio correoseguro@e-entrega.co, además de la notificación de un proceso diferente al que es objeto de debate.

La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí pidió negar la protección invocada al no vulnerar derechos fundamentales de la actora. Compartió acceso al cartulario digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado tras advertir que:

[…] no le era dable al juzgado accionado, exigir requerimientos que no están contemplados en la norma, relativo a enviar la notificación con copia al Despacho, para verificar los documentosRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 6 adjuntos, y menos resulta plausible, imponer a la parte demandante el efecto sancionatorio, de realizar nuevamente la notificación o de acreditar los documentos adjuntos (demanda, anexos y escrito de subsanación) cuando los mismos, ya se encontraban previamente enviados a GRUPO TRIANGULO S.A.S como viene de explicarse, pues en criterio de la Sala se incurre en un exceso de ritualismo.

Así, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, dej ara sin efectos el auto del 14 de febrero de 2025, y en su lugar, resolviera nuevamente sobre la efectividad de la notificación

siguientes a la notificación de esa providencia, dej ara sin efectos el auto del 14 de febrero de 2025, y en su lugar, resolviera nuevamente sobre la efectividad de la notificación electrónica realizada el 20 de diciembre de 2024 a la sociedad demandada, atendiendo a los lineamientos expuestos en la sentencia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, Grupo Triángulo S.A.S. la impugnó y pidió revocarla , para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo al no demostrarse la notificación del auto admisorio , además de ordenar al juzgado censurado mantener incólume el auto de 14 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

Para el efecto, señaló que en ningún momento recibió constancia de la notificación del auto admisorio del proceso objeto de debate; indicó que el 20 de enero de 2025 su dependiente judicial le comunicó de la existencia de la admisión de la demanda en el proceso de radicado «2024-304» pero no existe «su notificación en debida forma y bajo losRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 7 presupuestos de Ley 2213 de 2022 a cargo de la parte actora», con lo que se estaba afectando el principio de buena fe de la sociedad.

Refirió que el mismo juzgado no logró constatar que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2213 en su artículo 6 y por ello ordenó realizar de nuevo la notificación.

sociedad.

Refirió que el mismo juzgado no logró constatar que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2213 en su artículo 6 y por ello ordenó realizar de nuevo la notificación.

De igual forma, trajo a colación lo previsto en el auto CC A-123-2009 donde la Corte Constitucional resaltó que:

[…] no basta con proferir la notificación para cumplir con la exigencia de informar en debida forma a las partes, el juez está igualmente en la obligación de velar porque la notificación cumpla de manera eficaz su cometido, que no es otro que garantizar a las partes (en el presente caso a mi representada) el poder ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

También hizo referencia a la sentencia CC C-420-2020 relacionada con la implementación adecuada de la virtualidad en la justicia y las obligaciones a cargo de los sujetos procesales en las actuaciones realizadas a través de canales digitales. Con igual propósito insertó apartes del contenido del auto CC A -587-2022 y la s sentencias CC T238-2022, CC T-1194-2008 y CC T-1215-2003.

Finalmente mencionó que con la decisión de primer grado se materializó una situación de incertidumbre y vulneración de sus derechos, incidiendo en una «transgresión a los principios de buena fe, seguridad credibilidad, derechos a la defensa y contradicción».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

a la defensa y contradicción».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o p or particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, el reproche formulado por el recurrente se dirige a que se revoque la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , donde se ampararon los derechos fundamentales de la accionante para en su lugar , mantener incólume el auto de 14 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

derechos fundamentales de la accionante para en su lugar , mantener incólume el auto de 14 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 9 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Olga Lucía Arango Montoya se encuentra legitimada en la causa para incoar este mecanismo constitucional, en tanto fungi ó como demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva,

(i) Olga Lucía Arango Montoya se encuentra legitimada en la causa para incoar este mecanismo constitucional, en tanto fungi ó como demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 10 resolución del asunto.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsid iariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpuso el recurso que era procedente.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 14 de febrero de 2025, mientras que la presentación de la súplica data de 29 de abril de 2025, término que es menor a seis (6) meses.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

SCLAJPT-12 V.00 11 • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre

servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Sobre lo mencionado, la Corte Constitucional en sentencia CC T-367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:

2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al

bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 12 sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigu rosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ” (Negrillas propias de la Sala).

Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la

Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Bajo el referido derrotero, esta Sala de la Corte determinará, si el trámite adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí frente a la decisión de desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decidió notificar por conducta concluyente al demandado en el proceso primigenio y en tal orden, tener porRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 13 contestada la demanda, fue el adecuado.

Así las cosas, del análisis al expediente se tiene que:

(i) El 1 de octubre de 2024 la activa informó a la sociedad llamada a juicio, sobre el juicio ordinario laboral que radicaría en su contra ante los Juzgados Laborales de Itagüí y para el efecto adjuntó el líbelo , las pruebas y los anexos, en formato PDF, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica liliana.gomez@aldialogistica.com detallada en el certificado de existencia y representación legal de

adjuntó el líbelo , las pruebas y los anexos, en formato PDF, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica liliana.gomez@aldialogistica.com detallada en el certificado de existencia y representación legal de la empresa como el de notificaciones judiciales. (ii) Luego, el 2 de octubre siguiente, se envió la demanda a l correo electrónico demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y a liliana.gomez@aldialogistica.com, donde se detallaron como anexos los mismos archivos. (iii) El 17 de octubre de 2024, a iguales direcciones se envió la subsanación de la demanda. (iv) Posteriormente, esto es, el 20 de diciembre de 2024 el extremo activo compartió al correo liliana.gomez@aldialogistica.com, el auto de 16 de diciembre de 2024, con el que se admitió el litigio; para el efecto adjuntó l os siguientes archivos: «Subsanación_demanda_2024-00304»; «DEMANDA_LABORAL_DE_PRIMERA_INSTANCIA2»; «ANEXOS» y «2024304_ADMITE_PRIM_LUE_REQ_REC_PRIA».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01

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(v) El servicio de mensajería e-entrega de Servientrega emitió constancia de acuse de recibido y confirmación de lectura de lo anterior, en la misma fecha, tal como se observa en la imagen:

(vi) Toda vez que para el 20 de diciembre de 2024 ya se había iniciado la vacancia judicial, el 13 de enero de 2025 la demandante puso lo anterior en

fecha, tal como se observa en la imagen:

(vi) Toda vez que para el 20 de diciembre de 2024 ya se había iniciado la vacancia judicial, el 13 de enero de 2025 la demandante puso lo anterior en conocimiento del juzgado confutado indicando que la notificación tendría efectos procesales a partir de la última data. (vii) El 4 de febrero de 2025, el fallador singular requirió a la hoy promotora para que realizara nuevamente el trámite de notificación de manera simultánea ante el despacho , debiendo allegar igualmente la constancia de recibido o en su defecto acreditar el contenido de los archivos remitidos el 20 de diciembre de 2024. (viii) El 13 de febrero de 2025, la sociedad demandada dio contestación a l líbelo y el 14 siguiente el juzgado la tuvo notificada por conductaRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 15 concluyente e incorporó el escrito para el estudio pertinente. (ix) El 17 de febrero de esta calenda, la convocante respondió al requerimiento efectuado por el órgano judicial, aportando las pruebas solicitadas. (x) El 20 siguiente interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de febrero de 2025 y con proveído de 9 de abril de 2025 el juzgador confutado lo desestimó.

Aclarado lo anterior, se hace necesario analizar el artículo 6 de Ley 2213 de 2022, respecto a si allí se establece la obligación de remitir al demandado y en simultánea al

confutado lo desestimó.

Aclarado lo anterior, se hace necesario analizar el artículo 6 de Ley 2213 de 2022, respecto a si allí se establece la obligación de remitir al demandado y en simultánea al despacho cognoscente, el auto admisorio de la demanda:

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra l y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda […] (Subraya y negrilla propia de la Sala).

Luego, la misma normativa dispone:

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En tal orden, es evidente que el juzgado accionadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 16 pretendió imponer una carga adicional a la demandante, la cual no se encuentra consagrada en la Ley 2213 de 2022, como lo fue notificar de nuevo el auto admisorio a la demandada y hacerlo de manera simultánea ante el

pretendió imponer una carga adicional a la demandante, la cual no se encuentra consagrada en la Ley 2213 de 2022, como lo fue notificar de nuevo el auto admisorio a la demandada y hacerlo de manera simultánea ante el despacho, obligación que no existe en la precitada normativa y el hecho de remitir archivos adicionales a la citada admisión, ello, por sí mismo, no es causal para generarse la obligación de enviar , se itera, el correo en simultánea al demandado y al juzgado cognoscente.

En efecto, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante y en ese sentido su solicitud no está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso de la accionante , tras advertirse que el fallador singular incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir el auto de 14 de febrero de 2025, mediante el cual tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada y admitió su contestación, razón por la cual se confirmará el amparo implorado.

Finalmente, con respecto a la s censuras manifestadas por l a sociedad impugnante en relación con que no se demostró la notificación del auto admisorio de la demanda y con ello se vulneraron sus prerrogativas superiores, esta Sala de Casación advierte que , si consideraba que fue indebidamente notificada, debió acudir a los mecanismos de defensa que la ley tiene dispuestos para el efecto, como lo era, por ejemplo, el incidente de nulidad consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso,

indebidamente notificada, debió acudir a los mecanismos de defensa que la ley tiene dispuestos para el efecto, como lo era, por ejemplo, el incidente de nulidad consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10089-01 SCLAJPT-12 V.00 17 desaprovechando así la oportunidad que tenía para alegar ante el juez natural lo que hoy expone en el escrito de impugnación de este mecanismo preferente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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