CSJ - STL9044-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9044-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9044-2022 Radicación n.° 98229 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA CONSTANZA MELO QUINTANA contra el fallo que profirió el 25 de mayo de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite criticado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Constanza Melo Quintana promovió el amparo con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 98229
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este asunto, refirió que elevó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali, autoridad que, el 22 de julio de 2021, llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas.
comerciante ante el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali, autoridad que, el 22 de julio de 2021, llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas. Destacó que Scotibank Colpatria S.A. y Bbva S.A., como sus acreedores, presentaron objeciones en la audiencia de negociación de deudas, a fin de que se declarara que ella tenía la calidad de comerciante, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, despacho que, en providencia de 12 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones. Inconforme, la aquí promotora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, tras considerar que la accionada no resolvió «sobre la declaratoria de extemporaneidad proferida por la Operadora de Insolvencia» frente al escrito pres «explícitamente est [as] solicitab[an] que dicha decisión correspondía al Juez Civil Municipal». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 20 de enero de 2022, negó la súplica. Inconforme con el veredicto, la tutelista interpuso impugnación. 2Radicación n.° 98229
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En fallo de 7 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
impugnación. 2Radicación n.° 98229
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En fallo de 7 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Alegó que las accionadas «no realizaron el debido control de legalidad de todo el material probatorio de la acción de tutela», lo cual vulneró su debido proceso, pues, estimó, se resolvió sin las pruebas suficientes porque no se efectuó la inspección judicial al expediente que daba cuenta que «conforme con el artículo 534 y 552 del C.G.P., esta decisión sobre la calidad de comerciante, corresponde exclusivamente a la competencia funcional de la Operadora en Insolvencia» y que no podía decidirse sobre la calidad de comerciante hasta tanto no se resolviera el tema de extemporaneidad y oportunidad en la presentación del escrito de objeciones en el trámite de insolvencia. Reprochó que las decisiones acusadas la dejan «expuesta a un endeudamiento sin poder resolver, y a que su casa sea rematada en el proceso ejecutivo adelantado por los acreedores COLPATRIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A.». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de 20 de enero y 7 de marzo de 2022, y, en su lugar, se declare que el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali y «la conciliadora» son los «competentes para conocer el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante».
de marzo de 2022, y, en su lugar, se declare que el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali y «la conciliadora» son los «competentes para conocer el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante». 3Radicación n.° 98229
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Scotiabank Colpatria S.A. se opusieron al amparo, tras considerar que no se vulneraron las prerrogativas de la accionante y que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. El Juzgado Diecisiete Municipal de Cali remitió el link contentivo del expediente digital de la solicitud para resolver la controversia y objeción presentada dentro del trámite de insolvencia de personal natural no comerciante. El Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali relacionó las diligencias efectuadas en la acción de tutela criticada y concluyó que se garantizaron los derechos de la convocante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, dado que no es viable para atacar decisiones de igual naturaleza, sumado a que no se satisfacía la subsidiariedad, en la medida en que se estaba 4Radicación n.° 98229
por improcedente el amparo, dado que no es viable para atacar decisiones de igual naturaleza, sumado a que no se satisfacía la subsidiariedad, en la medida en que se estaba 4Radicación n.° 98229 SCLAJPT-12 V.00 tramitando la revisión, oportunidad en la que puede presentar la respectiva solicitud para su selección y, de ser el caso, tiene «la facultad de insistir en ello».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 98229
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 98229
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la súplica se dirige a que se revoque las sentencias de 20 de enero y 7 de marzo de 2022, y, en su lugar, se declare que el Centro de Conciliación de Justicia Alternativa de Cali y «la conciliadora» son los «competentes para conocer el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Nubia Constanza Melo Quintana se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en 6Radicación n.° 98229 SCLAJPT-12 V.00 tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha - 7 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -12 de mayo de 2022-, es de menos de tres (3) meses, lapso que no
grado constitucional que reprocha - 7 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -12 de mayo de 2022-, es de menos de tres (3) meses, lapso que no supera los 6 meses que la jurisprudencia fijó como razonables para acudir vía tutela. (vii) No obstante, se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente.
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En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; empero, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o violación al debido proceso.
Así, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional sostuvo: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 8Radicación n.° 98229
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por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 8Radicación n.° 98229 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia en cita, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o cuando se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta».
Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones de los jueces de tutela y a exponer los argumentos discutidos en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento conforme a las pretensiones
configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento conforme a las pretensiones que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas los pronunciamientos judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 98229
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando, se itera, la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
(viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, si bien en
procedencia de tutela contra tutela.
(viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, si bien en auto de 27 de mayo de 2022 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el asunto revisión, lo cierto es que no se demostró que la promotora haya solicitado su selección o el mecanismo de insistencia a través de las autoridades competentes, pese a ser el medio previsto para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo bajo el entendido de que se declara improcedente la súplica. 10Radicación n.° 98229
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, bajo el entendido que se declara improcedente el amparo.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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